REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS
Tucacas, 02 de Febrero 2011.
200° y 151°
El día 31 de enero de 2011, la ciudadana YAISA DEL VALLE SAAVEDRA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.613.697, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada del la querellada de autos, ciudadana ANGELA MARÍA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.307.733, según poder que consta en autos, asistida del abogado en ejercicio BORIS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.011, presentó escrito haciendo varias observaciones al procedimiento contenido en la presente causa.
Con respecto a lo anteriormente señalado, quien Juzga considera:
La ciudadana Yaisa del Valle Saavedra Montero, de quien no consta en autos sea abogado, actúa como apoderada de la ciudadana Angela María Montero, con la asistencia del abogado ya identificado.
Dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de abogado señalan que:
Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
De conformidad con lo que señalan los citados artículos, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo.
En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008 que:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”.
Este criterio ha sido plasmado en Sentencias anteriores dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales podemos señalar la pronunciada por la Sala Constitucional Nº 1.170 del 15 de junio de 2004; por la Sala de Casación Civil Nº 92-249 del 27 de julio de 1994 y Nº 740 del 27 de julio de 2004
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente que se tenga como no presentado el escrito suscrito por la ciudadana Yaisa del Valle Saavedra, actuando con el carácter de apoderada de la querellada Angela María Montero, asistida del abogado Boris López. Así se declara.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
LA SECRETARIA

ABOG. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO