REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
Tucacas, 28 de febrero de 2011
Años: 200° y 152°
Visto el escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2011, por el abogado Luis Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante en divorcio, ciudadano Pedro Grimaldi; y antes de pronunciarse sobre el mismo, hace una revisión de los autos en los siguientes términos:
En efecto de la revisión de los autos procesales, se desprende que el ciudadano Pedro Grimaldi presentó demanda de divorcio contra su cónyuge, ciudadana Gilda Jeannette Mendoza López, en fecha 01 de octubre de 2010, la cual fue admitida en fecha 05 de octubre de 2010 e identificada con el N° 2952; en el cual cursan las siguientes actuaciones:
En fecha 07 de octubre de 2010 consta la citación de la demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2010 consta el primer acto reconciliatorio.
Así mismo consta en el expediente N° 2953 que la ciudadana Gilda Jeannette Mendoza López también presentó demanda de divorcio contra su cónyuge Pedro Grimaldi en fecha 30 de septiembre de 2010, y por cuanto en el libelo de la demanda indicó desconocer donde practicar la citación del demandado, el Tribunal se abstuvo de admitirla y libró oficio al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando información del domicilio del demandado.
En fecha 13 de octubre de 2010, diligenció la ciudadana Gilda Jeannette Mendoza López, en el expediente 2953 (folio 37) indicando que la parte demandada ya estaba en conocimiento de que existía una demanda en su contra, que ella se había dado por citada en la demanda incoada en su contra en fecha 07 de octubre de 2010 y solicitó la acumulación de las causas.
En fecha 14 de octubre de 2010 el Tribunal mediante auto le indica a la ciudadana Gilda Jeannette Mendoza López que el hecho de que su contraparte esté en conocimiento de la causa no se puede tener como citado ya que esto no configura la citación presunta y se abstuvo de proveer sobre la acumulación.
En fecha 20 de octubre de 2010 diligenció la demandante consignando el domicilio del demandado y el Tribunal procedió a admitir la demanda el 21 de octubre de 2010.
En fecha 22 de noviembre de 2010 el ciudadano Pedro Grimaldi se dio por citado en la causa.
En fecha 07 de diciembre de 2010 el Tribunal de conformidad con lo solicitado y en vista de que en ambas causas se produjo la citación, procede a acumular la causa 2953 a la 2952, señalándole a las partes que por cuanto la causa 2952 se encuentra en estado de que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio, una vez acumuladas las causas el segundo acto reconciliatorio se celebraría en su oportunidad legal.
En fecha 21 de enero de 2011 tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio al cual solo asistió el ciudadano Pedro Grimaldi, quien insistió en la demanda y quedaron emplazados para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 28 de enero de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Pedro Grimaldi presentó escrito mediante el cual señala que la parte demandante en la causa N° 2953 no asistió al segundo acto reconciliatorio por lo que debe tenerse como desistida su demanda y a todo evento contradijo, negó y rechazó todos y cada uno de los señalamientos indicados por la ciudadana Gilda Jeanette Mendoza López.
En fecha 28 de enero de 2011, la ciudadana Gilda Jeanette Mendoza López presentó escrito de contestación a la demanda y reconvino por divorcio a su cónyuge.
En fecha 07 de febrero de 2011, el apoderado judicial del ciudadno Pedro Grimaldi presentó escrito en relación a la reconvención propuesta por la ciudadana Gilda Jeannette Mendoza López en fecha 28 de enero de 2011, mediante el cual expuso:
Que el ordenamiento jurídico venezolano le impone a las partes en el proceso judicial actuar con lealtad y probidad y que ésas deben mantener no solo hacia la contraparte en juicio sino que también debe mantenerse hacia el órgano jurisdiccional en el cual se está tramitando el proceso, citó los artículos 170, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; alegó que la ciudadana Gilda Jeannette Mendoza López desistió de la demanda interpuesta contra el ciudadano Pedro Grimaldi al solicitar la acumulación de los expedientes y luego no comparecer al segundo acto conciliatorio, por lo que de conformidad con la norma contendida en el artículo 266 eiusdem no le es dado volver a demandar a dicho ciudadano en divorcio sino una vez que transcurran 90 días de su desistimiento al procedimiento anterior; dicha actuación constituye una falta de lealtad y probidad no solo contra su contraparte sino también con este auxiliar de justicia así como con el órgano jurisdiccional; consideró que la reconvención o contrademanda propuesta es improcedente en derecho y pidió que así fuera declarado por el tribunal.
Ahora bien, al respecto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil se establece una sanción al cónyuge demandante que no asiste al primer acto conciliatorio, siendo dicha sanción la extinción del proceso, y en el caso del segundo acto conciliatorio, de no lograrse la reconciliación se crea la carga al demandante de manifestar si insiste en la demanda, de lo contrario la demanda se tendrá por desistida.
Con relación al desistimiento dispone el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
En vista de lo anterior, y demostrado como está que la ciudadana Gilda Jeannette Mendoza López actuando en su carácter de demandante de la causa identificada con el número 2953, la cual fue acumulada por solicitud de la misma ciudadana a la causa número 2952, no se presentó al segundo acto conciliatorio fijado por este Juzgado, y siendo que no se logró la reconciliación dicha circunstancia le creó la carga de manifestar si insistía en la demanda, de lo contrario resulta forzoso para este Juzgador tener la demanda incoada por la ciudadana Gilda Jeannette Mendoza López como desistida. Así se declara.-
Así mismo de conformidad con lo establecido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe examinar antes de admitir la demanda que le sea presentada, si esta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; en consecuencia de lo anterior y en aplicación de la disposición prevista en el citado artículo 266 del Código Adjetivo, una vez declarado el desistimiento de la acción en la causa número 2953, y siendo que la demandante ciudadana Gilda Jeannette Mendoza López, quien funge como demanda en la causa 2952, donde al contestar la demanda propuso reconvención, lo que es igual a demandar sin que hubieren transcurrido noventa días, considera este juzgador que la reconvención no debe ser admitida por ser contraria a la disposición expresa de la ley, cuando la ciudadana Gilda Mendoza reconviene por divorcio a su cónyuge Pedro Crimaldi antes de que hayan transcurrido los noventa días del desistimiento al que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual se declara la inadmisión de la reconvención propuesta. Así se decide.-
El Juez Provisorio
Abog. Freddy Alejandro Pernía Candiales.
La Secretaria
Abog. Délida Yépez de Quevedo.