REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000612
ASUNTO : IP01-P-2011-000612
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 08-02-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: MEDINA CORNIEL GUILLERMO JOSE, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.096, nacido en Cabure Municipio Petit, del Estado Falcón, en fecha 08-09-73, oficio Albañil, de estado civil casado, hijo de GUILLERMO MEDINA y CARMEN CORNIEL, residenciado en el Sector 5 de Julio, una Calle antes del Liceo, detrás del modulo policial, Coro Estado Falcón, teléfono 0416-400-05-36 (PADRE),0426-911-36-12 (MADRE) y 0416-302-63-88 (HERMANO), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de GERARDO RAFAEL HENRIQUEZ.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:15 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los numerales 7 y 8 del artículo 452 del Código Penal en perjuicio de la Empresa AUTOMOTORES CORO C. A. de conformidad con lo previsto el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días, se decrete el procedimiento ordinario.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz que NO DESEABAN DECLARAR.
Por su parte la defensa del referido imputado, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se adhiere a la solicitud fiscal.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 07-02-2011 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 08/02/11, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 04, Acta Policial, de fecha 07-02-11, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los investigados.
Al folios 05 constancia de entrevista, de fecha 07/02/11, suscrita por el ciudadano ARIAS ARIAS NELSON JOSE, quien manifiesta que aproximadamente a las 07:45 horas de la mañana, al momento en que se disponía ir al trabajo, ubicado en una construcción que se realiza en la avenida Independencia cruce con el callejón Borregales de Santa Ana de Coro, visualizo unos funcionarios de la Policía Municipal de Coro, quienes tenían retenido a un ciudadano, a quien le fue incautado un lote de cable, el cual fue sustraído de la construcción antes mencionada.
Al folios 06 constancia de entrevista, de fecha 07/02/11, suscrita por el ciudadano CHIRINOS HURTADO BENITO RAMON, quien manifiesta que aproximadamente a las 07:30 de la mañana, al momento en que se dispone a acudir a la que se realiza construcción que se realiza en la avenida Independencia cruce con el callejón Borregales de Santa Ana de Coro, específicamente frente al Colegio María Auxiliadora, observa a un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, tez morena, el mismo llevaba consigo un lote de cables de electricidad de diferentes colores, el mismo al notar la presencia mostró una actitud y evasiva, por lo que proceden a darle captura..
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los numerales 7 y 8 del artículo 452 del Código Penal en perjuicio de la Empresa AUTOMOTORES CORO C. A.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: MEDINA CORNIEL GUILLERMO JOSE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los numerales 7 y 8 del artículo 452 del Código Penal en perjuicio de la Empresa AUTOMOTORES CORO C. A., ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por ABG. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: MEDINA CORNIEL GUILLERMO JOSE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los numerales 7 y 8 del artículo 452 del Código Penal en perjuicio de la Empresa AUTOMOTORES CORO C. A.. Dicha medida consistente en presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
RHONALD JAIME RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA
MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
Resolución N° PJ0022011000093
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