REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000697
ASUNTO : IP01-P-2011-000697

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 08-11-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. KATTY AQUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ORLANDO JOSE EROZO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 19.309.493, edad 26 años, domiciliado en el sector Santa Eduviges, (invasión) cerca de las Eugenia, Municipio Miranda, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:53 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado ORLANDO JOSE EROZO HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente el la prohibición de agredir física y psicológica de la victima, y articulo 87 numeral 5 y 6 de la misma ley, consistente en Prohibición de acercarse a la victima en el lugar de trabajo, de estudio y residencia de la agredida y prohibición de realizar actos de acoso, persecución, intimidación a la mujer agredida, y 256 ordinal 3 del COPP, precalificando los hechos dentro del tipo penal de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANA MONTILLA CHIRINOS, por último pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento de la ley especial.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.

Por su parte la Defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa, manifestando que no se opone a la aplicación de la medida y se remita la causa al Minsiterio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, oportunidad en que la defensa presentara sus descargos.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 13-02-11, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Riela al folio 02 y su vuelto, Denuncia N° 00847, de fecha 13 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana ROSANA MONTILLA, quien manifestó que ese día en horas de la noche el hoy imputado la agredió físicamente en varias partes del cuerpo y la amenazo sin motivo justificado.

En el folio 03 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 13-02-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito por haber golpeado y amenazado a la ciudadana ROSANA MONTILLA, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida cautelar contenida en el artículos 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente el la prohibición de agredir física y psicológica de la victima, y las medidas de protección establecidas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la misma ley, consistente en Prohibición de acercarse a la victima en el lugar de trabajo, de estudio y residencia de la agredida y prohibición de realizar actos de acoso, persecución, intimidación a la mujer agredida, y presentación periódica ante el Tribunal Penal de Coro cada quince (15) días; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. KATTY AQUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ORLANDO JOSE EROZO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la Medida cautelar contenida en el artículos 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente el la prohibición de agredir física y psicológica de la victima, y las medidas de protección establecidas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la misma ley, consistente en Prohibición de acercarse a la victima en el lugar de trabajo, de estudio y residencia de la agredida y prohibición de realizar actos de acoso, persecución, intimidación a la mujer agredida, y presentación periódica ante el Tribunal Penal de Coro cada quince (15) días. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA
Resolución N° PJ00220110000101