REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003008
ASUNTO : IP01-P-2010-003008




AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano MARCOS DELMORAL PIÑA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YORIEXY MARIEL FLORES.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- MARCOS DELMORAL PIÑA, Venezolano, mayor de edad, nació Santa Cruz de Bucaral, el 18 de Noviembre de 1964, de 45 años, de profesión u oficio Operador de Planta, casado, residenciado en la urbanización Monseñor Iturriza, Av. 1, casa Nº 18, y cédula de identidad V- 9.510.047, teléfono 0268-2532426.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarle ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.

Por su parte, la Defensa sus alegatos de defensa, solicito se le aplique a mi defendido el procedimiento de admisión de hechos y se le aplique la suspensión condicional del Proceso igualmente solicito la revisión de la Medida de presentación y se le imponga las condiciones que a bien tenga este Tribunal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a los acusados una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra narcotráfico y delitos conexos.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cinco años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.

Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentran sujeto con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.

Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño manifestó estar dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano MARCOS DELMORAL PIÑA, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:

1.- la prohibición de acercarse a la víctima ni por si ni por interpuestas personas con fines de agresión física y psicológica.

2.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción.

Se fija el régimen de prueba por un (1) años a partir del día de hoy.

En cuanto a la solicitud de la defensa referente a la revisión de la medida, este tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes y constatado como fue que el imputado ha cumplida a cabalidad la medida impuesta desde el inicio, y dado que la residencia actual del imputado se encuentra retirado de la ciudad de Coro, Se acuerda la revisión de la medida en consecuencia se levanta la medida de presentación del imputado, ordenándose líbrar el oficio correspondiente oficina de alguacilazgo informando el levantamiento de la medida de presentación.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano MARCOS DELMORAL PIÑA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YORIEXY MARIEL FLORES, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, testimoniales y documentales y la comunidad de la prueba. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de un (1) año a partir de hoy y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. CUARTO: Se acuerda la revisión de la medida en consecuencia se levanta la medida de presentación del imputado, ordenándose librar el oficio correspondiente oficina de alguacilazgo informando el levantamiento de la medida de presentación. Cúmplase, Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA
Resolución N° PJ0022011000107