REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000695
ASUNTO : IP01-P-2011-000695


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 15-02-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: GUMERCIONDO GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 3.930.142, edad 64 años, domiciliado en la Curva de Molina, calle 101, casa 79-50, Maracaibo Estado Zulia, GABRIEL ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 9.796.006, edad 39 años, domiciliado en el barrio Raul Leoni, calle 79-C, casa 95-18, Maracaibo Estado Zulia y OSMAN NAVARRO PIÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.819.288, edad 24 años, domiciliado en Pedregal, sector los barrancos, frente a la escuela Bolivariana, Municipio Democracia, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los imputados GABRIEL ANTONIO GONZALEZ, GUMERCIONDO GONZALEZ, OSMAN NAVARRO PIÑA, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3°, consistente el la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada 30 días, precalificando los hechos dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente ESTADO VENEZOLANO, por último pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABAN DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por los Abg. HELI SAUL OBERTO y ABG. KEVIN OBERTO, manifestaron que se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto no se opone a la aplicación de la medida y se remita la causa al Minsiterio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, oportunidad correspondiente.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 14-02-11 y el Fiscal ordena la Apertura de la investigación, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04, Acta Policial N° 0075, de fecha 13-02-11, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión de los investigados HENRY GABRIEL ANTONIO GONZALEZ, GUMERCIONDO GONZALEZ y OSMAN NAVARRO PIÑA así como las armas de fuego tipo escopeta 1: marca Pietro Beretta, calibre 12, de fabricación Italiana, serial N° 0D82192, 2: Escopeta de fabricación brasileña, marca ilegible N° C-1368553, modelo SB, diecisiete cartuchos calibre 12 sin percutir, objeto de la presente investigación.

En el folio 12 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan expresamente constancia de de la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA consistente en: “…1 escopeta marca Pietro Beretta, calibre 12, de fabricación Italiana, serial N° 0D82192, 01 Escopeta de fabricación brasileña, marca ilegible N° C-1368553, modelo SB, diecisiete cartuchos calibre 12 sin percutir …”, objeto de la presente investigación.

Experticia de Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño de la evidencia física constituida por Dos (02) Armas de Fuego y Diecisiete (17) cartuchos, suscrito por el Experto en Balística Jonilex Gonzalez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: HENRY GABRIEL ANTONIO GONZALEZ, GUMERCIONDO GONZALEZ y OSMAN NAVARRO PIÑA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible, ya que para el momento de su detención les fue incautada en su poder un arma de fuego, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de los mismos la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HENRY GABRIEL ANTONIO GONZALEZ, GUMERCIONDO GONZALEZ y OSMAN NAVARRO PIÑA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA
ABG. MARYORY GUANIPA
Resolución N° PJ0022011000106