REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000696
ASUNTO : IP01-P-2011-000696


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano FRANK ANTONIO RUIZ PETIT, titular de la Cédula de Identidad 5.286.085, nacido en fecha 18-07-1952, trabaja en comerciante, domiciliado en la Calle Churuguara, Casa N° 48, Sector 28 de Julio, cerca de la Tasca de Luz, Estado Falcón, ello por no estar configurado la comisión de delito alguno en las actas que conforman la presente causa.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal manifestó que acudía a este Tribunal a los fines de solicitar la Libertad Plena del ciudadano FRANK ANTONIO RUIZ PETIT, en virtud de que no se tiene conocimiento del expediente en su forma original y no se tienen conocimiento de la situación procesal del referido ciudadano, es por lo que se le solicita al tribunal que ubique la causa principal a los fines de determinar la situación su procesal. Igualmente solicito la remisión de las actuaciones a la Fiscalia tercera del Ministerio Publico, por ser esta la competente para conocer de la causa.

Por su parte la defensa expuso sus alegatos de defensa y manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal por ser ajustado a derecho.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal no existen elementos en contra del imputado de marras, que permitan al Tribunal ponderar y apreciar si efectivamente están dados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición Fiscal y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 1°, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien por cuanto se evidencia que existe una solicitud según Telegrama 4037, de fecha 24 de abril de 1995, requerido por el juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón, según oficio 1457 de fecha 07/04/1995, por el delito de homicidio y lesiones, es por lo que se acuerda oficiar al archivo a fin de ubicar la causa principal y remitirla a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Colofón de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano FRANK ANTONIO RUIZ PETIT, titular de la Cédula de Identidad 5.286.085, nacido en fecha 18-07-1952, trabaja en comerciante, domiciliado en la Calle Churuguara, Casa N° 48, Sector 28 de Julio, cerca de la Tasca de Luz, Estado Falcón. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano FRANK ANTONIO RUIZ PETIT, titular de la Cédula de Identidad 5.286.085, nacido en fecha 18-07-1952, trabaja en comerciante, domiciliado en la Calle Churuguara, Casa N° 48, Sector 28 de Julio, cerca de la Tasca de Luz, Estado Falcón; por no existir elementos que configuren prima facie la comisión de delito alguno a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA
Resolución N° PJ0022011000105