REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000788
ASUNTO : IP01-P-2011-000788

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 21-02-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. KATTY AQUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: YHONATHAN MANUEL CHIRINOS REYES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.199.313, edad 26 años, domiciliado en la calle San Rafael, con av. Sucre, sector la Florida, cerca de la cancha que esta en la av. Sucre con calle el Sol, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MARTINEZ LEAL.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo este mismo día a las 03:45 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el articulo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la mujer agredida, en el lugar de trabajo, estudio o residencia y cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, en concordancia con las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el articulo 92 numeral 8 consistente en la prohibición de agredir física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el circuito Judicial penal de Coro, para el imputado YHONATHAN MANUEL CHIRINOS REYES, precalificando los hechos dentro del tipo penal de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDAJOSEFINA MARTINEZ LEAL, por último pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento de la ley especial.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.
Por su parte la Defensa Publica del referido imputado, ejercida en este acto por el JOSE ANGEL MORALES quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando queen virtud de que en la causa no consta una agresion anterior a la victima, es por lo que esta defensa considera exagerado la aplicación de tantas medidas cautelares, no es necesario la medida cautelar de presentacion, es suficiente con una innominada, asimismo solicito se remita la causa al Minsiterio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, oportunidad en que la defensa presentara sus descargos, de igual manera solicito se acuerden copias simples de la presente acta.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 20-02-11, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 08, Acta Policial, de fecha 20-02-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

Riela al folio 02 y su vuelto, constancia de denuncia, de fecha 20 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MARTINEZ LEAL, quien manifestó que ese día en horas de la madrugada el hoy imputado la agredió físicamente en varias partes del cuerpo sin motivo justificado.

Riela al folio trece (13) Experticia Medico Legal, de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MARTINEZ LEAL, donde se especifica el tipo de lesiones sufridas y que el Estado General es estable, Tiempo de Curación: 15 días, Privación de Ocupaciones: 15, Asistencia Medica: No, Carácter: Mediana Gravedad.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito por haber golpeado a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MARTINEZ LEAL, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Protección establecida en los numerales 6° del articulo 87 consistente en la prohibición de que por si o por medio de otra persona realice actos de intimidación en contra de la persona agredida y las medidas cautelares contenidas en el numeral 8vo del artículo 92, y ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición expresa de agredir física, psicológica y patrimonialmente a la víctima y la presentación cada 15 días por ante este despacho; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. KATTY AQUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YHONATHAN MANUEL CHIRINOS REYES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MARTINEZ LEAL, consistente en la Medida de Protección establecida en los numerales 6° del articulo 87 consistente en la prohibición de que por si o por medio de otra persona realice actos de intimidación en contra de la persona agredida y las medidas cautelares contenidas en el numeral 8vo del artículo 92 DE LA Ley especial, y ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición expresa de agredir física, psicológica y patrimonialmente a la víctima y la presentación cada 15 días por ante este despacho. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA
Resolución N° PJ0022011000108