REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000368
ASUNTO : IP01-P-2010-000368


AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Vista la diligencia presentada en fecha 03 de septiembre de 2010, por el ciudadano: DANILO JOSÉ GARCIA GUTIERREZ, asistido por el Abogado: JOSÉ GRATEROL NAVARRO, Inscrito en el IPSA bajo el N ° 69.011, en la cual solicita a este tribunal se corrija el Numero de serial y la placa que se encuentra en la resolución de fecha 14-04-2010, mediante la cual se acuerda la entrega del vehiculo objeto de la presente causa, este tribunal luego de revida las actuaciones de conformidad con el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a corregir el error material, quedando la decisión de la siguiente manera:

Visto el escrito presentado por el ciudadano: DANILO JOSÉ GARCIA GUTIERREZ, asistido por el Abogado: JOSÉ GRATEROL NAVARRO, Inscrito en el IPSA bajo el N ° 69.011, según consta poder al folio 03 su vuelto y 04 del asunto penal, de fecha: 12-02-2009; en dicha solicitud pide a éste Tribunal la entrega del vehículo: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, Marca: Ford, Año: 81, Modelo Futura, Color Blanco Azul, Serial de Carrocería: AJ71BJ24093, Serial del Motor: 6 CIL, Placa: AF756T, relacionado con la causa de Fiscalía Primera del Ministerio Público N ° 11F1-0055-09.

Este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia: 1.- Acta de Investigación de fecha 20-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Coro, en donde dejan constancia del inicio de la averiguación penal en el presente asunto. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-01-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha: 20-01-2010; en la cual se describe el procedimiento donde le es retenido su vehículo. 3.- Acta de Inspección N ° 95, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, quienes practicaron inspección técnica al sitio del suceso donde fue retenido el vehículo. 4.- Dictamen Pericial, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, en el cual practican avalúo prudencial del vehículo estipulado en quince mil bolívares (15.000 Bs.). 5.-Dictamen Pericial Nº 738-09, practicada por el Funcionario RONNY MORALES Y MARVINSON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta seriales originales, así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL Coro del Estado Falcón a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado, obteniéndose como resultado que dicho vehículo con los seriales originales que porta no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial. 4.- Oficio N ° FAL-1-0170-2009 de fecha: 08-03-2010; procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual participan que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación.

Ahora bien de las actuaciones antes analizadas y habiéndose practicado las diligencias solicitadas y no siendo solicitado por ningún órgano policial, considera esta Juzgadora que dicho vehículo debe ser entregado al Ciudadano: DANILO JOSÉ GARCIA, al acreditar características materiales que solo puede conocer quien posee un bien determinado, como poseedor de buena de fe, demostrada a través de Original del documento de compraventa celebrado entre DANILO JOSÉ GARCIA (COMPRADOR) y WILFREDO JOSÉ MACHO GARCIA (VENDEDOR) por ante la Notaría Pública de Notaría Pública de Coro Estado Falcón, en fecha: 29-07-1998, quedando anotado en los libros bajo en N ° 65, Tomo 64, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Del mismo modo el Original del certificado de registro automotor N ° AJ71BJ24093-1-1, el cual aparece a nombre del ciudadano: WILFREDO JOSÉ MACHO GARCIA, de fecha: 03-11-1997, quién figura como primer dueño del vehículo solicitado ut supra. De ésta manera consta toda la cadena documental del vehículo solicitado, por tanto, se está acreditando la posesión de buena fe por parte del solicitante, y así se declara.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia del documento a nombre del Ciudadano: DANILO JOSÉ GARCIA GUTIERREZ, al acreditar características materiales que solo puede conocer quien posee un bien determinado, como poseedor de buena de fe, demostrada a través de Original del documento de compraventa celebrada entre: DANILO JOSÉ GARCIA (COMPRADOR) y WILFREDO JOSÉ MACHO GARCIA (VENDEDOR) por ante la Notaría Pública de Notaría Pública de Coro Estado Falcón, en fecha: 29-07-1998, quedando anotado en los libros bajo en N ° 65, Tomo 64, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Del mismo modo el Original del certificado de registro automotor N ° AJ71BJ24093-1-1, el cual aparece a nombre del ciudadano: WILFREDO JOSÉ MACHO GARCIA, de fecha: 03-11-1997, quién figura como primer dueño del vehículo solicitado, quién figura como primer vendedor del vehículo solicitado ut supra. De ésta manera consta toda la cadena documental del vehículo, por lo que considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo en guarda y custodia con la obligación de presentarlos cada vez que sea requerido por éste Tribunal, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: la ENTREGA BAJO GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano: DANILO JOSÉ GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.732.750, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Miranda, asistido por el Abogado: JOSÉ GRATEROL NAVARRO, Inscrito en el IPSA bajo el N ° 69.011, según; del vehículo que presenta las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, Marca: Ford, Año: 81, Modelo Futura, Color Blanco Azul, Serial de Carrocería: AJ32VT59540, Serial del Motor: 6 CIL, Placa: ADS41E, relacionado con la causa de Fiscalía Primera del Ministerio Público N° 11F1-0055-09, CON LA EXPRESA OBLIGACIÓN DE NO ENAJENARLO, NI TRASPASARLO Y DE PRESENTARLO AL TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ofíciese al Administrador del Estacionamiento Occidente, ubicado en el kilómetro siete (07) de esta ciudad, ordenando la entrega del vehículo; y se ordena levantar acta compromiso a los fines de ser firmada por el Ciudadano: DANILO JOSÉ GARCIA. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Ofíciese al Estacionamiento “Occidente”, ubicado en el kilómetro siete (07) de esta ciudad. Publíquese y Regístrese. Notifíquense al solicitante, al Ministerio Público y a su apoderado. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA
Resolución N° PJ0022011000109