REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002377
ASUNTO : IP01-P-2009-002377


AUTO ACORDANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
(AMPLICACIÓN DE PRESENTACIONES)

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, de 51 años de edad, casado, comerciante, nacido en Dabajuro Estado Falcón, en fecha 02 de Noviembre de 1,957, titular de la cédula de identidad Nº 05.712.553, hijo de Avilio Rodríguez y María Filomena Romero, residenciado en LA urbanización Los Olivos Maracaibo, calle 67ª, N° 69, Estado Zulia, mediante la cual, peticiona a este Tribunal la ampliación del lapso de presentación que actualmente pesa sobre su persona de quince días (15); señalando lo siguiente:

“… Solicito se me extienda las presentaciones ya que resido en la ciudad de Maracaibo y tengo que viajar a Coro a cumplir con mis obligaciones con este digno tribunal…”.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia que el caso sub-examine; ciertamente conforme se ha corroborado de la información suministrada por la Coordinación General de la Ofician de Alguacilazgo, el procesado de autos efectivamente, como lo indica, han cumplido cabalmente con todas y cada una de las presentaciones que le impuso este Tribunal, desde el día 03 de julio de 2009, lo cual pone en evidencia la voluntad de someterse a los actos del presente proceso penal.

Asimismo, verificado que desde la fecha en que se individualizó a los imputados, es decir, el día 03 de julio de 2010; hasta la fecha en que se dicta la presente resolución, ha transcurrido más de los seis meses que tiene el Ministerio Público, para concluir la fase de investigación en el presente proceso penal (ello habida consideración que los delitos imputados a los procesados, no son de los delitos catalogados como delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y en fin delitos conexos); sin que hasta la presente fecha se haya presentado acto conclusivo alguno o se haya solicitado la prórroga prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta instancia que en el presente caso, el transcurso del tiempo y la inactividad del Ministerio Público en concluir la presente investigación o solicitar la correspondiente prórroga, para la finalización de la primera fase del proceso; efectivamente ha dado lugar a una variación de las circunstancias que hace procedente en derecho examinar las medida de coerción personal inicialmente impuesta; y en este caso otorgar una ampliación del régimen de presentaciones al cual actualmente se encuentra sujeto el ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ ROMERO, plenamente identificado en autos.

En este orden de ideas, verificado como ha sido en el presente caso, que el procesado de autos ha cumplido fielmente con las medida de coerción personal impuestas, y corroborado como ha sido que desde su individualización, hasta la fecha de hoy han trascurrido más de seis meses sin que el Ministerio Público, haya presentado el correspondiente acto conclusivo o haya solicitado la prórroga prevista en el artículo 313 del Código Adjetivo Penal; estima esta Instancia, que en el presente caso ha habido una variación de las circunstancias derivada del transcurso de tiempo y la inactividad del Ministerio Público, que hace procedente, en derecho proceder a la ampliación del lapsos presentaciones inicialmente acordado de quince (15) días, a cuarenta y cinco días (45) días. Y ASI SE DECIDE.


Consideraciones en atención a las cuales, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de ampliación de los lapsos presentaciones inicialmente acordado al imputado ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ ROMERO, plenamente identificado en autos; de quince (15) días inicialmente impuesto, a cuarenta y cinco días (45) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de ampliación de los lapsos presentaciones inicialmente acordado al imputado ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, de 51 años de edad, casado, comerciante, nacido en Dabajuro Estado Falcón, en fecha 02 de Noviembre de 1,957, titular de la cédula de identidad Nº 05.712.553, hijo de Avilio Rodríguez y María Filomena Romero, residenciado en LA urbanización Los Olivos Maracaibo, calle 67ª, N° 69, Estado Zulia. De quince (15) días inicialmente impuesto, a cuarenta y cinco días (45) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, ofíciese al Coordinador de la Oficinal de Alguacilazgo, a los fines legales correspondientes, déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA
Resolución N° PJ0022011000113