REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005598
ASUNTO : IP01-P-2010-005598

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSE LUIS AMAYA NAVARRO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; previstos y sancionados en los artículos 153 y 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar la solicitud Sobreseimiento y de revisión y sustitución de la media propuesta por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE LUIS AMAYA NAVARRO, venezolano, de 24 años de edad, nacido en coro estado Falcón, en fecha 14-01-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.480.592, de profesion u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, calle Ali Primera, Casa sin Numero, Estado Falcón, teléfono 0268-4605229

II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 17 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, se constituye una comisión policial en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, integrada por los funcionarios CABO SEGUNDO BILLY RODRGUEZ, CABO SEGUNDO EDGARDO ABREU, DISTINGUIDO RAUL ROJAS, DISTINGUIDO EDUARDO GONZALEZ, AGENTE EGFRAIN ZAMBRANO y AGENTE GUSTAVO GOMEZ, todos a bordo de dos (02) vehículos particulares, con la finalidad de trasladarse hasta el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, calle Ali Primera, específicamente a una vivienda construida improvisada con bloque de cemento sin frisar, con puerta fabricada de zinc y ventana fabricada de aluminio, en donde su frente posee un cerco, todo esto motivado a que el jefe de la comisión había recibido una llamada vía telefónica a su teléfono particular, por un ciudadano vecino del sector quien no se identifico por temor a represalias, denunciando la presunta venta de sustancias ilícitas en el inmueble antes descrito, por un ciudadano de las características fisonómicas y vestimentas tez morena, estatura baja, contextura delgada, vistiendo para el momento chemise morada y pantalón jeans de tela color azul, oída y recabada la información se trasladaron a la dirección antes descrita, visualizando la vivienda y a un ciudadano parado frente a la misma con la misma vestimenta y características fisonómicas aportadas por el ciudadano colaborador, por lo que decidieron descender de los vehiculó automotor, donde esta persona al observar las credenciales que portaban los funcionarios de manera violenta ingreso en la residencia, por lo que los funcionarios en vista de la acción desplegada por el ciudadano en mención, los funcionarios ingresaron en la vivienda de conformidad a lo establecido en las excepciones del articulo 210 en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interceptado y neutralizado el referido ciudadano por los AGENTE EGFRAIN ZAMBRANO y AGENTE GUSTAVO GOMEZ en el único cubículo que funge como sala, comedor y dormitorio, practicándole una revisión corporal siguiendo los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón jeans que vestía un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco de sustancia ilícita, luego fue identificado como JOSÉ LUIS AMAYA NAVARRO, en virtud de la evidencia colectada y la denuncia recibida vía telefónica se fundaba sospecha que en el interior de la vivienda podría existir evidencias de intereses criminalístico, lo cual procedieron a efectuar llamada vía radio a la centralista de guardia de la Comandancia General, con la finalidad que comisionara a una unidad policial del perímetro y ubicara a dos ciudadanos que fungieran como testigo del registro a realizar, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, se apersono al sitio del procedimiento la unidad radio patrullera signada con las siglas P-239 al mando del SUB INSPECTOR AVILIO MEDINA, en compañía de los ciudadanos JULIAN FANEITE y EDDIE COLINA, venezolanos, mayores de edad a los cuales se les notifico el motivo de su presencia, donde se da inicio al registro del inmueble arrojando el siguiente resultado; en el único cubículo que funge como sala, comedor y dormitorio, se colecto oculto entre un montón de prendas de vestir un recipiente cóncavo de material sintético de color rojo, con una tapa de material sintético de color azul, contentivo de treinta y nueve (39) envoltorios de sustancia ilícita. Luego los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión definitiva una vez leídos sus derechos constitucionales. Estas sustancias incautadas al ser analizadas durante la investigación mediante experticias botánica y química resultaron ser ciento veintiséis coma cuatro gramos (126,4 grs.) de cannabis sativa linne (marihuana) y cero coma tres gramos de (0,3) de cocaína clorhidrato, situación esta que lo hace penalmente responsable por la comisión de los delitos imputados por esta representación fiscal en la audiencia oral de presentación de detenidos.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Las promovidas por el Ministerio Público:

Expertos:
1. Declaración de las furcionarias INSPECTOR LURDELI RAMONES, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 18 de noviembre de 2010 practico la INSPECCIÓN DE LAS SUSTANCIAS Y LA EXPERTICIA BOTÁNICA Y QUIMICA N° 837, a las sustancias ilícitas incautadas. Con dicha declaración quedara demostrado el tipo de sustancias ilícitas incautadas al imputado de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de las referidas sustancias ilícitas.

2. Declaración de los funcionarios AGENTES ORANGEL MIQUILENA y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA una vivienda sin numero, ubicada en el parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, calle Mí primera, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en fecha 18 de noviembre de 2010, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS AMAYA NAVARRO.

3. Declaración de los ciudadanos funcionarios SUB-INSPECTOR DIOMAR SALAS, CABO SEGUNDO BILLY RODRGUEZ, CABO SEGUNDO EDGARDO ABREU, DISTINGUIDO RAUL ROJAS, DISTINGUIDO EDUARDO GONZALEZ, AGENTE EGFRAIN ZAMBRANO y AGENTE GUSTAVO GOMEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales al ciudadano JOSE LUIS AMAYA NAVARRO ya que le fue incautado en su bolsillo derecho del pantalón tipo jeans un (01) envoltorio tipo cebollita, de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con hilo de coser blanco, que contenía en su interior la cantidad de cero coma tres gramos de (0,3) de cocaína clorhidrato, y dentro de su vivienda se le incauto en un recipiente cóncavo de material sintético de color rojo, con una tapa de material sintético de color azul, contentivo de treinta y nueve (39) envoltorios, que contenían en su interior ciento veintiséis coma cuatro gramos (126,4 grs.) de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Testimoniales

1. Declaración del ciudadano JULIAN FANEITE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan, de conformidad con lo establecido en ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS AMAYA NAVARRO, asimismo observo la incautación de la sustancia ilícita que se encontraba bajo poder del referido imputado.

2. Declaración del ciudadano EDDIE COLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan, de conformidad con lo establecido en ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS AMAYA NAVARRO, asimismo observo la incautación de la sustancia ilícita que se encontraba bajo poder del referido imputado.

Documentales

1. Acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 837, de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrito por la INSPECTOR LURDELI RAMONES, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA (1): Un (01) envoltorio es de color verde anudado en su mismo material y treinta y ocho (38) son de color marrón anudados con hilo de coser de color rosado, al aperturar se observa que contiene una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla y se trata de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento veintiséis coma cuatro gramos (126,4 grs.) y MUETRA (02): Un (01) envoltorio de material sintético de color blanco anudado con hilo blanco que al aperturar se observa que contiene una sustancia en forma de polvo de color beige con un peso neto de cero coma tres gramos (0,3 gr.) ....“.

2. Acta de EXPERTICIA BOTÁNICA Y QUÍMICA NUMERO N° 837, de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrito por la INSPECTOR LURDELI RAMONES, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA (1): Un (01) envoltorio es de color verde anudado en su mismo material y treinta y ocho (38) son de color marrón anudados con hilo de coser de color rosado, al aperturar se observa que contiene una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarla y se trata de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento veintiséis coma cuatro gramos (126,4 grs) Lo cual luego del análisis químico resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y MUETRA (02): Un (01) envoltorio de material sintético de color blanco anudado con hilo blanco que al aperturar se observa que contiene una sustancia en forma de polvo de color beige con un peso neto de cero coma tres gramos (0,3 gr), lo cual luego del análisis químico resulto ser COCAINA CLORHIDRATO.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 18 de noviembre de 2010, realizada por los funcionarios AGENTES ORANGEL MIQUILENA y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Ana de Coro, practicado en el parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, calle Alí primera, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

Las promovidas por la defensa:

Testimoniales:

1. YANET BAYONA COTAMO, DIAZ RAMÍREZ WILLIAM DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° 14. 796. 308. con residencia en la Urbanización Castulo Mármol Ferrer, Sector Dos, casa sin número, Coro Estado Falcón.

2. NORELYS KARINA CARRERA GARCIA Titular de la Cedula de Identidad N° 12. 733. 789, con residencia en (a Urbanización Castulo Marmol Ferrer, Sector Dos, casa sin número, Coro Estado Falcón.

3. PACHANO COLINA OMAIRA JOSEFINA, Titular de la Cedula de Identidad N° 9. 520. 244, con residencia en la Urbanización Castulo Marmol Ferrer, Sector Dos, casa sin número, Coro Estado Falcón.

4. HERNANDEZ MEDINA FANNY DEL CARMEN, Titular de la Cedula de Identidad N° .8 206. 581, con residencia en la Urbanización Castulo Marmol Ferrer, Sector Dos, casa sin número, Coro Estado Falcón.



IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa solicitando se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto la acusacion no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, alegando además que las pruebas presentadas por la representación fiscal fuero colectada en detrimento de los derechos de su representado, manifestando que de no ser procedente su solicitud, invoca el principio de la comunidad de la prueba y promueve las pruebas presentadas en el escrito de contestación de la acusación debidamente presentado y se le otorgue una media menos gravosa; razón por la cual este Tribunal, observa y considera lo siguiente:

En lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, pues al señalar que:
“El día 17 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, se constituye una comisión policial en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, integrada por los funcionarios CABO SEGUNDO BILLY RODRGUEZ, CABO SEGUNDO EDGARDO ABREU, DISTINGUIDO RAUL ROJAS, DISTINGUIDO EDUARDO GONZALEZ, AGENTE EGFRAIN ZAMBRANO y AGENTE GUSTAVO GOMEZ, todos a bordo de dos (02) vehículos particulares, con la finalidad de trasladarse hasta el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, calle Ali Primera, específicamente a una vivienda construida improvisada con bloque de cemento sin frisar, con puerta fabricada de zinc y ventana fabricada de aluminio, en donde su frente posee un cerco, todo esto motivado a que el jefe de la comisión había recibido una llamada vía telefónica a su teléfono particular, por un ciudadano vecino del sector quien no se identifico por temor a represalias, denunciando la presunta venta de sustancias ilícitas en el inmueble antes descrito, por un ciudadano de las características fisonómicas y vestimentas tez morena, estatura baja, contextura delgada, vistiendo para el momento chemise morada y pantalón jeans de tela color azul, oída y recabada la información se trasladaron a la dirección antes descrita, visualizando la vivienda y a un ciudadano parado frente a la misma con la misma vestimenta y características fisonómicas aportadas por el ciudadano colaborador, por lo que decidieron descender de los vehiculó automotor, donde esta persona al observar las credenciales que portaban los funcionarios de manera violenta ingreso en la residencia, por lo que los funcionarios en vista de la acción desplegada por el ciudadano en mención, los funcionarios ingresaron en la vivienda de conformidad a lo establecido en las excepciones del articulo 210 en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interceptado y neutralizado el referido ciudadano por los AGENTE EGFRAIN ZAMBRANO y AGENTE GUSTAVO GOMEZ en el único cubículo que funge como sala, comedor y dormitorio, practicándole una revisión corporal siguiendo los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón jeans que vestía un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco de sustancia ilícita, luego fue identificado como JOSÉ LUIS AMAYA NAVARRO, en virtud de la evidencia colectada y la denuncia recibida vía telefónica se fundaba sospecha que en el interior de la vivienda podría existir evidencias de intereses criminalístico, lo cual procedieron a efectuar llamada vía radio a la centralista de guardia de la Comandancia General, con la finalidad que comisionara a una unidad policial del perímetro y ubicara a dos ciudadanos que fungieran como testigo del registro a realizar, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, se apersono al sitio del procedimiento la unidad radio patrullera signada con las siglas P-239 al mando del SUB INSPECTOR AVILIO MEDINA, en compañía de los ciudadanos JULIAN FANEITE y EDDIE COLINA, venezolanos, mayores de edad a los cuales se les notifico el motivo de su presencia, donde se da inicio al registro del inmueble arrojando el siguiente resultado; en el único cubículo que funge como sala, comedor y dormitorio, se colecto oculto entre un montón de prendas de vestir un recipiente cóncavo de material sintético de color rojo, con una tapa de material sintético de color azul, contentivo de treinta y nueve (39) envoltorios de sustancia ilícita. Luego los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión definitiva una vez leídos sus derechos constitucionales. Estas sustancias incautadas al ser analizadas durante la investigación mediante experticias botánica y química resultaron ser ciento veintiséis coma cuatro gramos (126,4 grs.) de cannabis sativa linne (marihuana) y cero coma tres gramos de (0,3) de cocaína clorhidrato, situación esta que lo hace penalmente responsable por la comisión de los delitos imputados por esta representación fiscal en la audiencia oral de presentación de detenidos”.

De lo cual se observas que los hechos que dieron origen al presente proceso fueron debidamente expuestos en el escrito acusatorio con claridad y precisión, los cuales no fueron otros que a su representado, presuntamente se le consiguió tanto en la ropa que portaba como en el interior de su vivienda la sustancia que en el transcurso de la investigación resulto ser Marihuana y Cocaína; razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

En este orden de ideas, es oportuno precisar, en relación a las objeciones que respecto de la calificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio, hiciera la defensa; considera este despacho a diferencia de lo indicado por la mencionada profesional del derecho, el Ministerio Público si expresó detalladamente en el escrito de acusación, las razones por las cuales se estimó subsumida la conducta del coacusado, en los diferentes preceptos penales por los que fue imputado.

Consideraciones en atención a las cuales considera este Juzgado, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar la pretensión de la defensa; por estimar contrariamente a lo apreciado por las Abogadas de la defensa, que la acusación fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ello el previsto en el numera 2 referido a “la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, tal como se acaba de ver ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.


Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente mantener la medida impuesta desde el inicio. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JOSE LUIS AMAYA NAVARRO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; previstos y sancionados en los artículos 153 y 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE LUIS AMAYA NAVARRO, por la presunta comisión del delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; previstos y sancionados en los artículos 153 y 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados tanto por el Ministerio Público como por la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado JOSE LUIS AMAYA NAVARRO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIIPA
Resolución N° PJ0022011000115