REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000892
ASUNTO : IP01-P-2011-000892
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 26-02-2011, este Tribunal recibió solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARIN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.027.431, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 16-06-81, de 31 años de edad, soltero, de ocupación vendedor, domiciliado en el sector 14 de Octubre, casa S/N, cerca Taller de Herrería el Maracucho; churuguara, Estado Falcón y JONATHAN JESUS ROMERO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.295.908, nacido en Churuguara, Estado Falcón, en fecha 16-03-87, de 23 años de edad, casado, de ocupación comerciante, domiciliado en la calle Padre Aldana, Sector La Sabana, casa Nº 9, cerca hidrofalcon; churuguara, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de GERARDO RAFAEL HENRIQUEZ.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 6:00 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados JOSE GREGORIO MARIN Y JONATHAN ROMERO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5º del Código Penal, y por último pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando a viva voz que SI DESEABAN DECLARAR, en primer lugar el ciudadano Jose Gregorio Marin, expuso:” yo si lo hice pero no hurtando o robando, lo que paso es que èl me debe unos reales, yo tengo 3 años que trabajo con él y él no me habia pagado, no me habia dado nada, y yo le dije a él que yo me iba a llevar eso si él no me pagaba, y yo lo empeñe, y a quien se lo empeñe es amigo de él, y le avsio y por eso supo que yo se lo habia dado, es todo. Seguidamente se hizo pasar al ciudadano Jonathan Romero; quien expuso: “nosotros le tomamos la lapto, un bajo y un dvd, yo tengo tiempo viviendo con el, él es como mi papá y estabamos trabajando desde hace tiempo y no nos quiere pagar, yo soy casado y tengo mis hijas, y tengo que mantenerlas y no me queria pagar, yo soy como su mano derecha, es todo.
Por su parte la defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa, manifestando que de las misma declaraciones de sus defendidos se desprende que hicieron una posesiòn ilegitima de esas cosas, pero por necesidad tuvieron que llevarse esas cosas para mantener a sus familias, por eso lo empeñaro, para tratar de resarcir el daño que se les habia causado, hay que tomar en cuenta las circunstancias, ellos no tienen antecedentes penales, mal seria dictarles una privativa, por cuanto no hay ningun pelif¡gro de fuga, por cuanto ellos tiene su residencia fija en Churuguara, y en la fase de la etapa preliminar ellos admitirian los hechos, y la pena del delito no da para una privativa, y hay que ponerse en el lugar de ellos cuando no tienen que darle de comer a sus hijos.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 24-02-2011 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 26/02/11, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Al folio 05, se encuentra Acta de Entrevista de la ciudadana YOHENIZ CESILIA ESCOBAR, en la cual manifiesta que el día 24-02-2011, como a las 09:00 horas de la noche se encontraba en la residencia, en ese momento llegan dos personas y la llaman de la parte de afuera, quienes le manifestaron que si les podía empeñar una computadora de color negra marca Toshiba, un DVD de color negro marca ONIDA y una planta casera de color negra, por lo que les pregunto que si portaban factura y respondieron que no, motivo por el cual llamo a la policía y al llegar se los llevaron.
En los folios 08 y 09, DENUNCIA N° 018, de fecha 24/02/11, suscrita por la ciudadana YURIMAR COROMOTO QUERO MORALES, quien manifiesta que el día 24-02-2011, se encontraba en su casa, en ese momento la llamo su hermana Isamar Rojas de 17 años de edad y le dijo que al llegar a su casa ubicada en el sector La Sabana y al meter la llave en la cerradura de la puerta la habían forzado y le habían robado un dvd de color negro ONIDA, una planta para reproductor de sonido y una computadora Laptop color negra marca Toshiba, por tal motivo es que se dirige al comando policial a interponer la denuncia.
Al folio 07, se encuentra Acta de Entrevista de la ciudadana ISAMAR COROMOTO ROJAS MORALES, representada por su hermana YURIMAR COROMOTO QUERO MORALES en la cual manifiesta que el día 24-02-2011, como a las 02:40 horas de la tarde, cuando llega a su casa y al meter la llave en la cerradura de la puerta no abrió, da la vuelta para entrar por la puerta trasera y es cuando se percata que la habían forzado, al entrar se percata que se habían robado un DVD de color negro marca ONIDA, una planta para reproductor de sonido y una computadora de color negra marca Toshiba luego llamo a su hermana de nombre Yurimar Quero y le informo lo sucedido.
En el folio 05, Acta Policial, de fecha 07-11-10, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los investigados.
Corre al folio 11 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a una (01) computadora lapto de color negra marca Toshiba serial 47463384K, un (01) amplificador de sonido marca SHINVCO.
Corre al folio 12 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un (01) dividi de color negro marca ONIDA.
Riela al folio 17 Experticia de reconocimiento Legal y Avalúo Real de la evidencia colectada, suscrito por el funcionario DARWIN DAVALILLO, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, delito, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de ISAMAR COROMOTO ROJAS MORALES.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: JOSE GREGORIO MARIN Y JONATHAN ROMERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de GERARDO RAFAEL HENRIQUEZ, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 8 días por ante este tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón; conforme a los ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN Y JONATHAN ROMERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de GERARDO RAFAEL HENRIQUEZ. Dicha medida consistente en presentaciones cada 8 días por ante este tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón; conforme a los ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA
ABG JENNY OVIOL
Resolución N° PJ0022011000122
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