REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000893
ASUNTO : IP01-P-2011-000893
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de la imputada DEIRA MONTILLA DE GRATEROL, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.350.168, nacida en Chejende, Estado Trujillo, en fecha 10-08-59, de 51 años de edad, casada, de ocupación comerciante, domiciliada en la Av. 41 diagonal al Abasto Provenir, sector Arias Cárdenas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 04146763406, por no estar configurado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público en la audiencia de ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento y visto los documentos consignados en originales a efectos vivendi por la defensa de los cuales se desprende que a la ciudadana le robaron el vehículo, y lo recuperaron posteriormente, es por lo que solicita en este acto la Libertad sin restricciones para la ciudadana DEIRA MONTILLA DE GRATEROL, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precalificando los hechos dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, a los fines de verificar dichos documentos, y por último pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal el acta policial es el único elementos que consta, lo cual como es de evidenciarse del contenido si bien se señala un presunto hecho delictivo, para configurar al delito debe de existir la acreditación del mismo mediante suficientes elementos de convicción y la Fiscalía no cuenta al estado de la investigación con elemento que permitan configurar la comisión del señalado delito, aunado al hecho que el abogado defensor consigna copias simples de los documentos originales presentados en esta sala a efectos vivendi, vale decir Denuncia Nº I-290-523 interpuesta al el CICPC de fecha 16-11-95 por el ciudadano Henry Villalobos, Factura de Contado de compra del vehìculo a nombre del ciudadano Henry Villalobos Nº 05277 de fecha 19-07-95, y documento de venta del vehìculo del ciudadano Henry Villalobos a la ciudadana Deira Montilla de Graterol, lo que demuestra la adquisicion por poarte de la imputada del mencionado vehículo.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos de la ciudadana DEIRA MONTILLA DE GRATEROL, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.350.168, nacida en Chejende, Estado Trujillo, en fecha 10-08-59, de 51 años de edad, casada, de ocupación comerciante, domiciliada en la Av. 41 diagonal al Abasto Provenir, sector Arias Cárdenas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 04146763406. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad de la ciudadana DEIRA MONTILLA DE GRATEROL, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.350.168, nacida en Chejende, Estado Trujillo, en fecha 10-08-59, de 51 años de edad, casada, de ocupación comerciante, domiciliada en la Av. 41 diagonal al Abasto Provenir, sector Arias Cárdenas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 04146763406; por no existir elementos que configuren “prima facie” la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehìculo, a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA
Resolución N° PJ0022011000124