REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000916
ASUNTO : IP01-P-2011-000916


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 27-02-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. KATTI AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ISMAEL ANTONIO CHOURIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.965.360, nacido en Cabimas, Estado Zulia, en fecha 16-05-60, edad 50 años, casado, de ocupación Albañil, y domiciliado en el sector Sabaz, calle principal, casa Nº 22, diagonal al cementerio, Municipio Urumaco, Estado Falcón, teléfono 0426-6244616, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 3:00 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las establecidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado ISMAEL ANTONIO DE CHOURIO, precalificando los hechos dentro de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, ambos tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NERY NAVARRO DE CHOURIO, y por último pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento de la ley.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.

Por su parte la Defensa del referido imputado, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la libertad plena de su defendido.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 25-02-11, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico al tener conocimiento ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 08 y su vuelto, Acta Policial signada con el N° 0094, de fecha 25-02-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

Riela al folio 12 y su vuelto, Acta de Denuncia, de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana NERY NAVARRO DE CHOURIO, quien manifestó que ese día en horas de la tarde el hoy imputado la agredió físicamente en varias partes del cuerpo y la amenazo sin motivo justificado.

De igual forma se encuentra al folio 13 Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana ANA DEL CARMEN NAVARRO, cuya declaración es conteste en ratificar lo denunciado por la victima.

Riela al folio dieciocho (18) Experticia Medico Legal, de la ciudadana NERY NAVARRO DE CHOURIO, donde se especifica el tipo de lesiones sufridas.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito por haber golpeado y amenazado a la ciudadana NERY NAVARRO DE CHOURIO, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Protección establecida en los numerales 6° del articulo 87 y la medida cautelar contenida en el numeral 8vo del artículo 92, consistente en la prohibición de que por si o por medio de otra persona realice actos de intimidación en contra de la persona agredida y la prohibición expresa de agredir física, psicológica y patrimonialmente a la víctima y la presentación cada 45 días por ante este Tribunal de conformidad a lo estipulado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. KATTI AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ISMAEL ANTONIO CHOURIO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la Medida de Protección establecida en los numerales 6° del articulo 87 y la medida cautelar contenida en el numeral 8vo del artículo 92, consistente en la prohibición de que por si o por medio de otra persona realice actos de intimidación en contra de la persona agredida y la prohibición expresa de agredir física, psicológica y patrimonialmente a la víctima, y la presentación cada 45 días por ante este Tribunal de conformidad a lo estipulado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA
Resolución N° PJ0022011000123