REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000919
ASUNTO : IP01-P-2011-000919
AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: YORFRANK JAVIER GUTIERREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.600.664, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 14-04-92, de 18 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de latonero, domiciliado en el sector Cruz Verde, callejón Porvenir, casa s/n, a dos casas de la Iglesia Evangélica Cara a Cara con Dios, Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-6462675; JOSE MANUEL CHIRINOS DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.114.681, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 05-07-91, de 19 años de edad, soltero, de ocupación trabaja en la marmolería Molifer, domiciliado en el barrio Zumurucuare, calle Mariño con negro primero, casa s/n, diagonal a la Iglesia, a 2 cuadras de la cancha, Coro, Estado Falcón; GABRIEL EDUARDO CARABALLO ESPINOZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.679.996, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 21-04-92, de 18 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en la calle Colón, entre Monzón y Brión, casa Nº 44, Coro, Estado Falcón y VICTOR JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.660.187, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 09-09-92, de 18 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en la calle Democracia entre calle Colón y Providencia, casa Nº 62-I, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravante del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ENDRYS GUERRA.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 27/02/2011, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo el mismo día a las 4:45 de la tarde.
En este sentido, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados YORFRANK GUTIERREZ, JOSE CHIRINOS DIAZ, GABRIEL CARABALLO ESPINOZA Y VICTOR RODRIGUEZ GOMEZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravante del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, y por último pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: SI DESEAMOS DECLARAR. se procediò a tomarle la declaración en primer lugar al ciudadano YORFRANK JAVIER GUTIERREZ, quien expuso:” yo iba de mi trabajo de 7 a 7 y media llegue me bañe y salgo a tomar y llegue a una casa que esta cerca de mi casa como a las 8 de la nocge, estaba mi papá, mi tío y unos amigos, y estabamos tomando, y como a la hora y media se fue mi papá con sus amigos y me deja un dinero, como a las 10, 10 y pico se forma un problema en la tasca y yo le digo a mi tio, que allá habia una fiesta que habia un dj, y cuando llegamos me dijo mi tio que entraramos a bailar, y en eso llega la policia, y hacen una redada, y mio tio que es policcia le dice que yo soy su sobrino, y después me llevan a la policía, y alla preguntaron que quienes andaban, y yo no se si es que ellos se asustaron y dijeron que yo andaba, y nos culparon del robo de un vehiculo, es todo. Se deja constancia que las partes no hicieron preguntas. Seguidamente se hizo pasar al ciudadano JOSE MANUEL CHIRINOS DIAZ; quien expuso: “este yo ese día me encontraba en la tasca suiny queda en la calle provenir, cuando de repente llega la policia y yo pensaba que era un operativo, y cuando llegamos a la comandancia, estaba un grupo de policia, nos sacaron a 3 porque y que habiamos robado una moto, y me sacaron a mi, a él y a otro que esta adentro, y yo a ellos ni siquiera los conozco, es todo. Se deja constancia que la fiscal no hizo preguntas, y ell defensor publico pregunto: ¿por qué crees que te estan involcrando en el caso?. Respondio: debe ser porque cargaba una franela de rayas. De seguidas se hizo pasar al ciudadano GABRIEL EDUARDO CARABALLO ESPINOZA; quien expuso:” nosotros veniamos, yo y el chamo veniamos de que las novias de nosotros, y veniamos por la calle sur, y llegaron unos tipos y nos pidio nuestras pertenencias, y nos golpearon el otro como le dijo a mi amigo que manejará, y como yo no me queria montar me dieron cachazos, y después fue que la policía nos detuvo, es todo. Seguidamente la fiscal preguntó: ¿En donde te montaron? Respondió: en un vehiculo verde. La defensa preguntó: ¿ Que vestimenta tenian los sujetos que te detuvieron? Respondió: Uno tenia una bermuda con un sueter de raya, y el otro tenia sueter de raya, y tenian gorra. ¿Los sometieron con armamento? Respondió: Si me dieron un cachazo. ¿Es algunos de los que esta aquí? Respondió: No. Seguidamente se hizo pasar al ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, quien expuso: “yo venia con mi compañero de visitar a unas muchachas y agarramos por una quebrada, y cuando ibamos por la calle sur y estaba un carro verde feo, se bajo un chamo y nos quitó nuestras pertenencias, me preguntaron si yo sabia manejar y le dije que si y me dijeron que manejara, y yo le dije que no y me golpearon, y mi amigo no queria montarse y lo golperaron, maneje el carro y después nos detuvo la policía, es todo. Seguidamente la fiscal pregunta: ¿Donde vives tu? Respondió: En la calle democracia. ¿De dónde venias? Respondió: De la calle sur de visitar unas amigas con Gabriel. Seguidamente pregunta la Defensa: ¿ Cómo eran los sujetos? Respondió: Era 2 blancos y un negro gordo. ¿Cómo los sometieron? Respondió: Con un armamento. ¿Eran los que estaban aquí? No. Seguidamente el Juez pregunta: ¿Tu conoces a los otros 2 muchachos? Respondió: No.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abg. KEVIN OBERTO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos GABRIEL CARABALLO ESPINOZA Y VICTOR RODRIGUEZ GOMEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que de las actuaciones y de las declaraciones de los imputados se observa que hay un error de personas por parte de los funcionarios policiales, las vestimentas y las caracteristicas fisicas no coinciden con las que aperecen en las actuaciones, mis representados no deberian estar aquí por cuanto ellos tambien fueron victimas de los hechos, y que la victima en su denuncia no da las características que coincidan con las de sus defendidos, por lo que solicita una medida menos gravosa, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORFRANK GUTIERREZ, quien manisfeto, en las actas consta la denuncia de la victima, y que la representación fiscal debe tomar en cuenta la circunstancias que rodean el caso, y la victima es muy clara cuando dice que fueron 2 sujetos que le despojaron el carro, y tambien es clara cuando habla de otros 3 sujetos que no los pudo ver, la declaración de ss defendido fue muy clara, cuando dijo que no se encontraba en ese vehiculo, y lo que se puede observar que hubo un error en persona, no concuerda la hora de la aprehensión y de la denuncia, las vestimentas no concuerdan, su defendido no tiene antecedes penales, y no se le incauto ninguna evidencia de interes criminalistico, no se le consiguio arma, el último de los declarantes dejo claro que su defendidio no estaba ahí, y por ultimo mediante escrito solicito una rueda de reconocimiento de individuo, y ya que la victima esta en esta sala pide se le tome la declaración para que diga si los hoy imputados que estan aquí participaron en el hecho, tambien hay que tomar en cuenta que su defendido es sobrino de un policia, y recluirlo en el internado judicial puede traer represalias contra él, igualmente quiere consignar constancia de residencia, e informe médico legal de la hermana de su defendido, quien depende economicamente de él, por lo que solicita la libertad plena de su defendido, y en caso contrario se le otorgue una medida cautelar menos gravosa. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abg. JOSÉ ANGEL MORALES, en su condición de Defensor Público del ciudadano JOSÉ CHIRINOS DÍAZ, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se observa del acta policial que riela en el folio 10, que hubo contradicción ya que en la isma dice que los encontraron a los 4 juntos acompañados con un adolescente, y si bien es cierto los imputados han declarado que ellos fueron detenidos en varias zonas distintas, y que en razón de que andaba con la vestimenta de las franelas de rayas, hay muchas contradicciones, por lo que en virtud de esas mismas contradicciones es por lo que solicita se le otorgue una medida menos gravosa, aunado al hecho que su defenidido no tiene conducta predelictual, es todo.
Se le concedió la palabra a la vícitima quien expuso: “Me paran 2 chamos y me piden una carrera y yo voy hacia donde ellos dicen cuando llegamos a un sitio oscuro me dice con 2 revolver que era un atraco, tuvimos dando vueltas, y después montaron 3 mas que no los pude ver, ellos querian eran bajarse unas motos.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos YORFRANK GUTIERREZ, JOSE CHIRINOS DIAZ, GABRIEL CARABALLO ESPINOZA Y VICTOR RODRIGUEZ GOMEZ, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, tipifican el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravante del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ENDRYS GUERRA; dichos hechos, acaecieron en fecha 26-02-2011 y la Fiscal Segunda del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedan lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevé “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”
Así las cosas, observa este juzgador que se encuentra al folio 06 y 07 su vuelto, Acta Policial de fecha 25/02/2011, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO MAIKEL JOHSER BARRERA, AGENTE JORGE LUIS PORTILLO, AGENTE ISAAC QUINTERO y AGENTE FELIPE ANTONIO LARA, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados a bordo del vehículo presuntamente robado a la victima.
Corre inserto en el presente asunto en el folio 13 y su vuelto, denuncia signada con el N° 00865, de fecha 25-02-2011, interpuesta por el ciudadano ENDRYS GUERRERO, donde manifiesta que ese día, como a eso de las 08:00 de la noche , al momento en que se encontraba trabajando de taxi, por la avenida Manaure, lo para dos sujetos para que le hiciera una carrera para la calle Libertad abajo, pero cundo cruzan en ese calle lo encañonaron con un revolver cada uno y lo pasaron al asiento de atrás bajo amenaza de muerte, después de un rato para en un lugar y se montan tres (03) sujetos, luego lo sueltan en la calle Aurora y de ahí fue hasta el modulo policial que esta en la calle Iturbe con calle Monzón y de allí se traslado a la comandancia para denunciar.
Corre al folio catorce (14) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente un (01) vehículo Marac Chevrolet, modelo Nova, color verde, placa IAE 493.
Corre al folio dieciséis (16) Dictamen Pericial suscrito por el funcionario MARVISON DELGADO, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre el vehículo objeto de la presente causa.
De igual forma se encuentra en el expediente Acta de Investigación penal de fecha 26/02/2011, suscrita por el funcionario Manuel Loyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el lugar: Sector Curazaito, calle Libertad entre calle Providencia y Calle Proyecto, Municipio Miranda, Estado Falcón.
En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación de los ciudadanos YORFRANK GUTIERREZ, JOSE CHIRINOS DIAZ, GABRIEL CARABALLO ESPINOZA Y VICTOR RODRIGUEZ GOMEZ, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravante del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ENDRYS GUERRA, y así se establece.
Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia.
En cuanto a lo solicitado por la Defensa referente al reconocimiento en rueda de individuos, este tribunal considera que el mismo es inoficioso toda vez que la victima asistió a la celebración de la audiencia de presentación pudiendo observar plenamente a los imputados. Se ordena que el presente asunto se siga tramitando por las deposiciones del procedimiento ordinario y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa; SEGUNDO: DECRETA a los Imputados YORFRANK GUTIERREZ, JOSE CHIRINOS DIAZ, GABRIEL CARABALLO ESPINOZA Y VICTOR RODRIGUEZ GOMEZ; la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por la representación fiscal como ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravante del artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ENDRYS GUERRA. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Remítase a la fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYORI GUANIPA
Resolución N° PJ0022011000125
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