REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000753
ASUNTO : IP01-P-2010-000753


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE LOS HECHOS Y APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio y sentencia condenatoria conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos GRANADILLO GILBERTO DAVID y EDUARDO LUIS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ordeno la división de la continencia, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y remitir lo concerniente al tribunal de ejecución que corresponda.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- GRANADILLO GILBERTO DAWD, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.349.696, de estado civil soltero, sin ocupación alguna, natural de coro, municipio Miranda, y residenciado en el Sector San José, calle Las Brisas, con Maparari, Casa Nro. 3, Coro, estado Falcón.

2.- EDUARDO LUIS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.005.797, de estado civil soltero, sin ocupación alguna, natural de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón y, residenciado en el Sector San José, calle las brisas, casa sin número, Coro, Estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido En fecha 10 de Abril del año en curso, los funcionarios CABO PRIMERO JULIO FAFAEL VERA PA CHANO, quien se encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad en dos unidades de tipo moto, una conducida por el DISTINGUIDO FRANKLIN SANCHEZ y la otra por el ,cuando a eso de las 1 y35 AM que se desplazaban por la Avenida Los Medanos con Independencia, específicamente por el Sector Los tres Platos; en sentido oeste- este, cuando son rebasados por el exceso de velocidad por un vehículo moto, en la que circulaban dos ciudadanos, a quienes se les dio la voz de alto a fin de verificar sus datos personales y practicar una inspección de personas, haciendo caso omiso y emprendiendo escape por la Avenida Independencia, desviándose por la A venida Maracaibo en sentido este-sur, prosiguiendo la persecución el DISTINGUIDO FRANKLIN SANCHEZ debido a que la moto conducida por el CABO PRIMERO JULIO RAFAEL VERA PACHANO presentó fallas mecánicas. EL DISTINGUIDO SANCHEZ encontrándose a la altura del IPASME a reportar vía radiofónica que los ciudadanos, los cuales eran perseguidos, específicamente el parrillero, le efectuó un disparo contra su persona, no logrando impactar en su humanidad. Posteriormente el Distinguido SANCHEZ a la altura de la esquina ubicada en la Calle Las Brisas de la Mercedes del Sector San José vuelve a ser objeto de disparos contra su persona, por lo que tuvo que utilizar su arma de reglamento para repeler el ataque del que estaba siendo objeto, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 68 en concordancia con el Articulo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana así como el articulo 117 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cayendo al suelo el ciudadano EDUARDO LUIS Chirinos, quien fue trasladado en forma inmediata al Hospital General de Coro.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales
1. Testimonio de los funcionarios AGENTES WILMER PINEDA Y JHONNY MORALES adscritos a la Sub delegación de Coro, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Nro 3114 de fecha 10 de Abril de 2010.

2. Testimonio de los funcionarios CABO PRIMERO JULIO RAFAEL VERA PA CHANO Y EL DISTINGUIDO FRANKLIN SANCHEZ adscritos a la Sub- Comisaría Ah Primera de la Zona Policial Nro. 1 de la Policía de Falcón , por cuanto los mismos pueden narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos.

3. Testimonio de la ciudadana MARILYN BEATRIZ JIMENEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 05-11-78, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. 17.179.587, natural de Coro, estado Falcón y residenciada en la Avenida Ramón Antonio Medina frente a los Tribunales Penales, casa Nro. 18,Sector San José, teléfono 0268-4043188, por cuanto es testigo en los presentes hechos y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como sucedieron los mismos.

Documentales

1. ACTA DE INSPECCION NRO. 3114, de fecha 10 de Abril del 2010, practicada por los funcionarios AGENTES WILMER PINEDA Y JHONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Coro, estado Falcón, en el “BARRIO SAN JOSÉ, CALLE LAS MIRLAS CON ESQUINA CALLEJON LAS MERCEDEZ VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expone sus alegatos de defensa y la comunidad de la prueba en todo en cuanto favorezca a sus defendidos y en caso de que el tribunal admita la acusación imponga a su defendido Gilberto Granadillo de las medidas de prosecución del proceso, establecida en el 376 del COPP, a los fines de que manifieste su voluntad de acogerse a dicho procedimiento y se imponga la pena que corresponda y se remita en la oportunidad legal al tribunal de ejecución correspondiente a los fines del cumplimiento de la misma para la resolución de la presente causa, de igual forman renuncian al lapso de apelación en relación al ciudadano Gilberto Granadillo.

Ahora bien en cuanto al escrito de contestación a la acusación, la defensa del referido imputado opone la excepción establecida en el numeral 4° numeral i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma ha sido promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la misma; Al respecto este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometío el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, pues al señalar que:

“En fecha 10 de Abril del año en curso, los funcionarios CABO PRIMERO JULIO FAFAEL VERA PA CHANO, quien se encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad en dos unidades de tipo moto, una conducida por el DISTINGUIDO FRANKLIN SANCHEZ y la otra por el ,cuando a eso de las 1 y35 AM que se desplazaban por la Avenida Los Medanos con Independencia, específicamente por el Sector Los tres Platos; en sentido oeste- este, cuando son rebasados por el exceso de velocidad por un vehículo moto, en la que circulaban dos ciudadanos, a quienes se les dio la voz de alto a fin de verificar sus datos personales y practicar una inspección de personas, haciendo caso omiso y emprendiendo escape por la Avenida Independencia, desviándose por la A venida Maracaibo en sentido este-sur, prosiguiendo la persecución el DISTINGUIDO FRANKLIN SANCHEZ debido a que la moto conducida por el CABO PRIMERO JULIO RAFAEL VERA PACHANO presentó fallas mecánicas. EL DISTINGUIDO SANCHEZ encontrándose a la altura del IPASME a reportar vía radiofónica que los ciudadanos, los cuales eran perseguidos, específicamente el parrillero, le efectuó un disparo contra su persona, no logrando impactar en su humanidad. Posteriormente el Distinguido SANCHEZ a la altura de la esquina ubicada en la Calle Las Brisas de la Mercedes del Sector San José vuelve a ser objeto de disparos contra su persona, por lo que tuvo que utilizar su arma de reglamento para repeler el ataque del que estaba siendo objeto, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 68 en concordancia con el Articulo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana así como el articulo 117 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cayendo al suelo el ciudadano EDUARDO LUIS Chirinos, quien fue trasladado en forma inmediata al Hospital General de Coro…”

De lo cual se observas que los hechos que dieron origen al presente proceso fueron debidamente expuestos en el escrito acusatorio con claridad y precisión, los cuales no fueron otros que sus representado; razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Consideraciones en atención a las cuales estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; por estimar contrariamente a lo considerado por el Abogado de la defensa, que la acusación fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ello el previsto en el numera 2 referido a “la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, tal como se acaba de ver ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.


Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

De las pruebas promovidas por la defensa se admiten las siguientes:

DOCUMENTALES
1) Constancia Acta de fecha 10 de abril de 2010, suscrita por la Lcda. LISSET MAVAREZ INSPECTOR JEFE DEL AREA TECNICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crim inalísticas de la Su b-Delegación Coro Estado Falcón, d la cual se desprende que el ciudadano EDUARDO LUIS CHIRINOS MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 17.349.696; la cual considera útil, pertinente y necesaria para demostrar la BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL desplegada por el ciudadano antes identificado.

TESTIMONIALES
1) Testimonio de la ciudadana MARILYN BEATRIZ JIMENEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 05-11-78, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.179.587, natural de esta ciudad de Coro Estado Falcón y residenciada en la Avenida Ramón Antonio Medina, Casa Nro. 18, frente a los Tribunales Penales, tal medio de prueba, lo cual considera útil, pertinente y necesaria para demostrar que los ciudadanos GILBERTO DAVID GRANADILLO Y EDUARDO LUIS CHIRINOS (plenamente identificados), no desplegaron la supuesta conducta indicada por la representación fiscal.


V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente mantener la misma, por ser esta idónea y proporcional, debiendo permanecer en el centro de reclusión en el que actualmente se encuentran. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado EDUARDO LUIS CHIRINOS de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano EDUARDO LUIS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.


VI
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado GRANADILLO GILBERTO DAVID y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se establece una pena de UN (01) MES a DOS (02) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en SIETE (07) meses de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: GRANADILLO GILBERTO DAVID, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados GRANADILLO GILBERTO DAVID y EDUARDO LUIS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y por la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por las razones expuestas. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado EDUARDO LUIS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se CONDENA al acusado GILBERTO GRANADILLO conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de SIETE (07) meses de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: GRANADILLO GILBERTO DAVID, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se mantiene a los acusados en el mismo sitio de reclusión. Se ordena la división de la continencia de la causa, ordenándose la reproducción del presente asunto y una vez certificado por secretaria se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Ejecución al cual corresponda según la distribución realizada por la Oficina de alguacilazgo. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000075