REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000882
ASUNTO : IP01-P-2010-000882


AUTO ACORDANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS VENTURA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.930.254, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, natural y residenciado en: Sector Bobare, Calle Principal, Casa sin número, detrás del Taller Automotriz, casa en construcción, teléfonos Móvil 0424-6043932 y 0268-460-4851, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su condición de imputado, mediante la cual, peticiona a este Tribunal la revisión y sustitución de la medida impuesta; señalando lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano juez, que en fecha 07-05-2010, ese despacho me impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en la dirección antes mencionada. Ahora bien desde la referida fecha hasta los actuales momentos el Ministerio Publico no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, lo que torna mi situación jurídica en una inestabilidad total, dado que si bien es cierto que la medida impuesta se trata de una cautelar contemplada en la norma antes citada, no es menos cierto, que dicha medida es la que mas se asemeja a una privación de libertad, con la diferencia del centro de reclusión. Si se observa con detenimiento ninguno de los presuntos delitos que se me imputaron contienen una penalidad alta, por lo que el tiempo que llevo recluido en m domicilio, debe ser suficiente para el total esclarecimiento de los hechos por parte del Ministerio Público, y como se dijo hasta ahora no ha sido posible de que el mismo concluya la etapa investigativa. Es importante hacer de su conocimiento que soy el único sustento del hogar que con tanto esfuerzo he sacado adelante y desde que se me impuso la medida de la que actualmente soy objeto, y que esta próxima a cumplir un año, mi situación económica y familiar se agudiza cada vez mas, aunado al hecho de que eventualmente he tenido que recibir asistencia medica producto de los efectos que quedaron de las heridas que sufrí el día que ocurrieron los hechos, tomándose cada vez mas costosa para mi y mi familia, por lo que en base a lo establecido en os artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 264 del Código Orgánico Penal SOLICITO LA REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA, y se me imponga la que a bien tenga el Tribunal a su digno cargo, hasta tanto la Fiscalía presente su acto conclusivo...…”.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, verificado que desde la fecha en que se individualizó al imputado, es decir, el día 07 de mayo de 2010; hasta la fecha en que se dicta la presente resolución, ha transcurrido más de los seis meses que tiene el Ministerio Público, para concluir la fase de investigación en el presente proceso penal (ello habida consideración que los delitos imputados al procesado, no son de los delitos catalogados como delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y en fin delitos conexos); sin que hasta la presente fecha se haya presentado acto conclusivo alguno o se haya solicitado la prórroga prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta instancia que en el presente caso, el transcurso del tiempo y la inactividad del Ministerio Público en concluir la presente investigación o solicitar la correspondiente prórroga, para la finalización de la primera fase del proceso; efectivamente ha dado lugar a una variación de las circunstancias que hace procedente en derecho examinar las medida de coerción personal inicialmente impuesta; y en este caso cambiar la medida actual por la contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal.

En este orden de ideas, verificado como ha sido en el presente caso, que el procesado de autos ha cumplido fielmente con las medida de coerción personal impuestas, y corroborado como ha sido que desde su individualización, hasta la fecha de hoy han trascurrido más de seis meses sin que el Ministerio Público, haya presentado el correspondiente acto conclusivo o haya solicitado la prórroga prevista en el artículo 313 del Código Adjetivo Penal; estima esta Instancia, que en el presente caso ha habido una variación de las circunstancias derivada del transcurso de tiempo y la inactividad del Ministerio Público, que hace procedente cambiar la medida actual por la contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.


Consideraciones en atención a las cuales, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Medidas de detención Domiciliaria inicialmente acordado al imputado JORGE LUIS VENTURA PEREZ plenamente identificados en autos; y se sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Medidas inicialmente acordado al imputado JORGE LUIS VENTURA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.930.254, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, natural y residenciado en: Sector Bobare, Calle Principal, Casa sin número, detrás del Taller Automotriz, casa en construcción, teléfonos Móvil 0424-6043932 y 0268-460-4851, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y se sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, ofíciese al Coordinador de la Oficinal de Alguacilazgo, a los fines legales correspondientes, déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000079