REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000353
ASUNTO : IP01-P-2011-000353


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos FREDY CUBA; titular de la Cédula de Identidad, 740.401, de profesión u oficio Medico y Abogado domiciliado en la avenida Josefa Camejo, quinta Mile, casa s/n, entre calle Sierralta y Devise, teléfono 0414-6820654; y FROY JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad, 20.681.241, trabaja como obrero, domiciliado en la Urbanización Independencia, vereda 20, casa N° 18, frente a la canela, teléfono 0416-8470265, ello por no estar configurado la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos FREDY CUBA y FROY JOSE RODRIGUEZ, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello sobre la base de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en el cual entre otras cosas se deja constancia que los imputados de autos se encontraban con una actitud violenta obstruyendo el buen desenvolvimiento de las investigaciones que se realizaban en el momento de su detención.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal este es el único elemento que consta en contra de los imputado de marras, lo cual como es de evidenciarse del contenido del acta de investigación Penal levantada al efecto no emergen elementos suficientes que constituyan la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dado que lo expresado por los funcionarios no manifiestan en que consistió tal agresión, es decir, ni siquiera relata que expresión u expresiones profirieron los imputados, en contra de la comisión de modo que permita al Tribunal ponderar y apreciar si tales expresiones, frases, palabras u oraciones, constituyen por si solas, material que pueda hacer emerger los elementos constitutivos del delito que se les imputa en los términos que el legislador en esta materia lo entiende como tal.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente rechazar la petición Fiscal y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Colofón de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos FREDY CUBA; titular de la Cédula de Identidad, 740.401, de profesión u oficio Medico y Abogado domiciliado en la avenida Josefa Camejo, quinta Mile, casa s/n, entre calle Sierralta y Devise, teléfono 0414-6820654; y FROY JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad, 20.681.241, trabaja como obrero, domiciliado en la Urbanización Independencia, vereda 20, casa N° 18, frente a la canela, teléfono 0416-8470265, ello por no estar configurado la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía 2º del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas atinentes al procedimiento ordinario.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad de los ciudadanos FREDY CUBA; titular de la Cédula de Identidad, 740.401, de profesión u oficio Medico y Abogado domiciliado en la avenida Josefa Camejo, quinta Mile, casa s/n, entre calle Sierralta y Devise, teléfono 0414-6820654; y FROY JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad, 20.681.241, trabaja como obrero, domiciliado en la Urbanización Independencia, vereda 20, casa N° 18, frente a la canela, teléfono 0416-8470265, por no existir elementos que configuren prima facie la comisión de delito alguno a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las reglas atinentes al procedimiento ordinario. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000082