REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000491
ASUNTO : IP01-P-2011-000491


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: PETRA ELENA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.061.673 fecha de nacimiento 29-06-1944 de 67 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, natural y residenciado Urbanización Santa Maria calle 10 casa N°10 al lado de la Licoreria variante sur de la Ciudad, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte y EDGAR ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.799.615 fecha de nacimiento 09-06-68 de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión Albañil, natural y residenciado, Urbanización Cruz verde Vereda 3 Sector 4 Casa 44 de la Ciudad de Coro, Estado Falcón por la presunta comisión del delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 03-02-11, por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 5:03 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDGAR ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito se decrete la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, que consiste en presentaciones cada quince (15) días y a la ciudadana: PETRA ELENA MARTINEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicitó se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la destrucción de la sustancia y la incautación del dinero incautado a la ciudadana PETRA ELENA MARTINEZ.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos ¿Desean Ustedes Declarar? Señalando a viva voz SI DESEAMOS DECLARAR. Se concede la palabra a la al ciudadano EDGAR ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, quien manifestó: me encontraba en la casa de mi mama esta tarde 01 de febrero a las 3:45 de la tarde venia de presentarme de firmar el libro aquí en y me puse a hacer una arepa y escuche unos gritos y salí y vi que varios funcionarios la traían a la señora arrastra y le dije que no la arrastraran yo si fumaba pero ahorita no porque no tengo trabajo yo trabajaba en un galpón y me pusieron ellos Pregunta fiscal: usted consume, Respuesta: si hace nueves meses Pregunta fiscal: actualmente consume; Respuesta: no tampoco cargaba nada, Pregunta fiscal: que relación tiene usted con la ciudadana petra, Respuesta: yo vivo en la misma vereda yo escuche los gritos y salí porque la estaban arrastrando y a la hora que paso eso yo venia de aquí, Pregunta fiscal: estabas solo en la vereda, Respuesta: estaba en la casa, Pregunta fiscal: tiene conocimiento de que la señora vende droga, Respuesta: no, es todo, Pregunta defensa: usted vio que a la señora le consiguieron algo, Respuesta: no solo la traían arrastrado, Pregunta la Defensa: usted conoce a los funcionarios que los aprehendieron, Respuesta: no, Pregunta la Defensa: esos funcionarios estaban uniformados, Respuesta: si estaba tenían su chaleco y chapas, Pregunta la Defensa: le llegaron a preguntar donde compraba las sustancia, Respuesta: no, ello hicieron el procedimiento, Respuesta no. Acto seguido se concede la palabra a la imputada PETRA ELENA MARTINEZ, quien manifestó: ellos dicen que me agarraron en la vereda vendiendo drogas a el, si yo vendiera drogas no tendría necesidad de planchar y yo tenia un dinero el día que me agarraron yo no corrí yo iba caminando y traían al señor y me dijeron párate allí y me agarraron y me decía que me iba a morir en la cárcel y agarraron un maletín y me dieron por la cabeza y que yo me metí la droga en la boca, Pregunta fiscal: consume sustancias, Respuesta: no, Pregunta fiscal: donde se encontraba usted, Respuesta: yo termine de planchar y pase por la vereda y en el momento de que yo vengo lo traen a el y era un solo ptj y me decía que lo acompañara y cuando yo le decía que no me arrastraron, Pregunta fiscal: donde se encontraba el ciudadano cuando la aprehendieron a usted, Respuesta: a el lo tenían en el carro, Pregunta la Defensa: a usted los funcionarios le hicieron un requisa, Respuesta: si me querían meter la mano en la boca y un ptj me dio un golpe, Pregunta la Defensa: que funcionario le pidió dinero, Respuesta: los tres me pidieron dinero, Pregunta la Defensa: Ello le dijeron porque la iban a detener, Respuesta: ello no me dijeron nada solo que tenia drogas y te vas para el Internado para que maten, Pregunta la Defensa: porque estuvo detenido usted, Respuesta: por un hijo mió.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa ABG. CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó como no coinciden las declaraciones de mis defendidos con lo manifestado en las actas, esta defensa aprecia que no existen testigos y de igual manera no se hicieron acompañar de una funcionaria femenina a los fines de realizar la revisión corporal y solicito la libertad plena de ambos y consigna copia del acta emanado del Tribunal de ejecución el cual le entrego una medida de libertad condicional PETRA ELENA MARTINEZ y de igual manera solicito copias simples de toda la causa penal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se configuras en los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 01-02-11 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación de inmediato.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 06 y 07 Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2011, suscrita por funcionarios: DETECTIVES MEDINA ALEXIS, JHOANS MORILLO y AGENTE ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados PETRA ELENA MARTINEZ y EDGAR ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…

En el folio 16 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 01/02/11, suscrita por el funcionario: ANDEMAR ACOSTA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, donde consta la incautación de la sustancia en poder de los hoy imputados consistente en: Dos (02) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color blanco, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro, contentivo de una sustancia ilícita, una bolsa pequeña elaborada en material sintético transparente contentivo en su interior de Cuarenta y Dos (42) envoltorios pequeños, tipo cebollita elaborados de material sintético de los cuales siete (07) de color blanco y treinta y cinco (35) de color blanco y rojo, todos anudados con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia ilícita en polvo blanco de presunta droga.


Acta de Inspección, de fecha 01-02-11, suscrita por la funcionario: INSPECTOR LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las dos muestras incautadas consistentes en: MUESTRA 01: Dos (02) envoltorios tamaño pequeño tipo cebollita elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, al aperturarlo se observa que se trata de una sustancia constituida por polvo fino y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE CERO COMA UN GRAMOS, (0,1 gr.); MUESTRA 02: una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, de tamaño pequeña, contentiva de Cuarenta y Dos (42) envoltorios, tamaño pequeños, tipo cebollita, elaborados todos en material sintético de los cuales siete son de color blanco y treinta y cinco son de color blanco con rojo, anudados todos en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro, que al aperturar se observa que contiene una sustancia en forma de polvo fino y gránulos de color blanco con un PESO NETO DE CUATRO COMA CINCO GRAMOS (4,5 gr) …omisis…

Al folio 15 y su vuelto, Experticia Química y Botánica, de fecha: 18-11-10, suscrita por la funcionaria: LENALIDA DEL C. GUARECUCO R, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia la naturaleza psicotrópica de la evidencias incautadas en poder del imputado arrojando como resultado ser: MUESTRA 1: Una sustancia en forma de polvo fino y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante. PESO: 0,1 gramos. COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO MUESTRA 2: Una sustancia en forma de polvo fino y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante. PESO: 1 gramos. COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: PETRA ELENA MARTINEZ, involucrado en la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte y EDGAR ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, está involucrado en la presunta comisión del delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que estos ciudadanos actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica, que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes químicos practicados por la Licenciada LENALIDA DEL C. GUARECUCO R, logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad a la ciudadana Petra Martínez, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales son traídos en calidad de detenidos a los ciudadanos: PETRA ELENA MARTINEZ y EDGAR ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios de adscritos a la Policía del Estado Falcón, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, proceden a practicarle la inspección personal logrando colectarle la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de estos en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de delitos que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los hoy imputados evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar respecto a la ciudadana Petra Martínez la Privación Judicial Preventiva de Libertad; respecto al ciudadano EDGAR ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º, que consiste en la presentación periódica cada quince (15) días ante este despacho.


En este orden, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, los imputados fueron detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fueron encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público. Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del dinero. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: PETRA ELENA MARTINEZ, conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al Imputado EDGAR ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS antes identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se acuerda la Incautación Preventiva del dinero decomisado. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000083