REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000492
ASUNTO : IP01-P-2011-000492


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 03-02-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 7.497.718 de 48 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1962 de profesión CHOFER, natural y residenciado Avenida Bella Vista, Puerto Cumarebo calle principal casa 4 Municipio Zamora Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 6:23 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ, a quienes en este acto les imputo la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ANA VICTORIA PEREZ MENCIAS, Asimismo esta fiscalia solicita la medida cautelar del articulo 92 numeral 8 Prohibición de agredir física psicológica y verbalmente a la victima y la medida de protección 87 numeral 6 Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acosa a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la aplicación del procedimiento especial.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.

Por su parte la Defensa ABG. SOBEIDYS SANGRONIS, expuso sus alegatos de defensa y se pido se deja constancia que se van a realizar los tramites civiles a los fines de determinar la propiedad de la vivienda y esta defensa consigna copia simple de adjudicado de vivienda a mi defendido y la defensa no se opones a la solicitud de la fiscalía y que se deje constancia a la victima que sean los tribunales civiles los encargados y solicito copias simples de toda la causa penal.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 01-02-11, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Riela al folio 02 y su vuelto, Denuncia N° 00829/11, de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana ANA PEREZ, quien manifestó que denunciaba al ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ, por cuanto el día 01/02/2011, como a las 10:00 de la mañana, estaba en su casa, mando a cambiar la cerradura de la casa, porque el denunciado entra y sale cuando se encuentra trabajando, entra a su cuarto el cual deja bajo llave, le desconecta el televisor, por la parte de atrás, y le baja el breque de la casa y la deja sin luz, llamo por teléfono a toda su familia para que se llegaran hasta la casa y la ocuparon, por lo que procedió a formular la denuncia.


En el folio 03 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 01-02-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.


De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito por haber acosado u hostigado a la ciudadana ANA PEREZ, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Protección establecida en el ordinal establecida en el numeral 8vo del artículo 92, consistente en la prohibición de agredir física, psicológica a la víctima y la medida de protección 87 numeral 6 Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acosa a la mujer agredida o algún integrante de su familia; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la Medida Cautelar establecida en el numeral 8vo del artículo 92, consistente en la prohibición de agredir física, psicológica a la víctima y la medida de protección 87 numeral 6 Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acosa a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución N° PJ0022011000084