REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000494
ASUNTO : IP01-P-2011-000494

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizado por la Abg. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DARLI DE JESUS BONIEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.049.638 fecha de nacimiento 25-11-82 de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado, Urbanización Cruz verde calle 2 sector 3 vereda 4 casa Nº 28 de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito: de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:



PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 03-02-11, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva para ese mismo las 7:03 p.m.

En tal sentido, el Ministerio quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DARLI DE JESUS BONIEL MARTINEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito se decrete la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, que consiste en presentaciones cada quince (15) días y la destrucción de la sustancia, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se le impuso al imputado a través del intérprete de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: ABG. CARMARIS ROMERO, expuso sus alegatos de defensa y solicito la libertad plena por cuanto no existen testigo de la aprehensión y la incautación de la presunta sustancia asimismo observa la defensa que fueron los mismos funcionarios que aprehendieron a la ciudadana PETRA MARTINEZ, el día primero de febrero del año en curso, es madre del defendido de la presenta causa por lo que solicito declare con lugar la solicitud de mi defendido.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que en fecha 02/22/2011, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debidamente identificados en el acta de Investigación Penal que corre al folio 05, a quien al realizarle el cacheo corporal, pudieron observar que el mismo en la mano derecha portaba la cantidad de dos (02) envoltorios pequeños, elaborado en material sintético de color blanco, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, que resultó ser cocaína clorhidrato.

A este medio de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 12 y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente y esta fue sometida a la prueba de orientación conocida como Tiocianato de Cobalto, arrojando una coloración azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción que pudiese estarse en presencia de un alcaloide, se determinó que la sustancia decomisada presuntamente al imputado tiene un peso neto de 0,2 gramos, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 153 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 2 gramos para el tipo de drogas denominada cocaína y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinta a la posesión de la misma.

Consta de igual manera en el expediente al folio 13, experticia química de la sustancia que presuntamente se le decomisó al encartado de autos, arrojando el análisis químico efectuado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trata de cocaína clorhidrato.

Corre al folio catorce (14) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a dos envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de una sustancia en polvo ilícita de color blanco, de presunta droga.

Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte; a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º, que consiste en la presentación periódica cada quince (15) días ante este despacho.
Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Se ordena la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera e Impone al Imputado DARLI DE JESUS BONIEL MARTINEZ antes identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: se “AUTORIZA a la Fiscalía del Ministerio Público para que proceda a la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución N° PJ0022011000086