REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000606
ASUNTO : IP01-P-2011-000606


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 08/02/2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ELVIN GERONIMO NAVAS GONZALEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: ELY VICENTE MEDINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.519.166, de 27 años de edad, estado civil casado, de oficio trabajador de la Gobernación del Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-01-1984, Domiciliado en Urbanización Las Eugenias, quinta etapa, calle 3, casa 20-22, del Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono 0414-6036570, CESAR JOSE ALFONZO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.893, de 21 años de edad, estado civil soltero, de oficio trabajador de la Gobernación del Estado Falcón, fecha de nacimiento 05-02-1990, Domiciliado en Urbanización Las Eugenias, quinta etapa, calle 3, casa 20-20 del Municipio Miranda Estado Falcón teléfono 0424-6679413, DOUGLAS RENE GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.829, de 28 años de edad, estado civil soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento 20-10-1982, Domiciliado en Urbanización Las Eugenias, quinta etapa, calle 9, casa 10-11, del Municipio Miranda Estado Falcón teléfono 0412-0707581 y RAMSES ANTONIO PULIDO D ANGELO, titular de la cédula de identidad Nº ¨16.519.322, de 26 años de edad, estado civil soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento 09-10-1984, Urbanización Las Eugenias, quinta etapa, calle 9, casa E 17-04, del Municipio Miranda Estado Falcón teléfono 0424-6038411, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:06 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ELY VICENTE MEDINA GONZALEZ, CESAR JOSE ALFONZO ROMERO, DOUGLAS RENE GARCIA GONZALEZ Y RAMSES ANTONIO PULIDO D ANGELO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Del Código Penal Venezolano, en virtud de tal hecho que se ven llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, es por tal razón que solicitó una medida cautelar consistente en una mediada de protección contenidas en el articulo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la sede del Tribunal. Así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABAN DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por las ABG. NADEZCA TORREALBA y ABG. MARIA ELENA HERRERA, solicitndo la libertad plena de sus defendidos, pero requieren del Tribunal que en caso de dictar una medida cautelar, se acuerde para mis defendidos presentación cada treinta días. De igual forma solicitan copias simples.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 06-02-11 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02, Acta Policial, de fecha 06-02-11, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de de la aprehensión de los investigados ELY VICENTE MEDINA GONZALEZ, CESAR JOSE ALFONZO ROMERO, DOUGLAS RENE GARCIA GONZALEZ Y RAMSES ANTONIO PULIDO D ANGELO, así como el arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO ARMS, cromada, modelo GENNINGS NINE, con empuñadura de material sintético color negro, calibre .9 mm, con su respectivo proveedor de metal contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre, colectada en el piso en una zona enmontada cercana a donde se encontraban los imputados, objeto de la presente investigación.

En el folio 08 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de de la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA consistente en: “…un arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO ARMS, cromada, modelo GENNINGS NINE, con empuñadura de material sintético color negro, calibre .9 mm, con su respectivo proveedor de metal contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre…”, objeto de la presente investigación.

De igual forma corre inserto en las actas Experticia de Reconocimiento Técnico a las siguientes evidencias: Un (01) arma de fuego, Un (01) cargador y cinco (05) balas, suscrito por el funcionario JAIMES VARGAS, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07/02/2011.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: ELY VICENTE MEDINA GONZALEZ, CESAR JOSE ALFONZO ROMERO, DOUGLAS RENE GARCIA GONZALEZ Y RAMSES ANTONIO PULIDO D ANGELO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que les imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible, ya que para el momento de su detención les fue incautada un arma de fuego en el piso en una zona enmontada cercana a donde se encontraban, la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ELVIN GERONIMO NAVAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELY VICENTE MEDINA GONZALEZ, CESAR JOSE ALFONZO ROMERO, DOUGLAS RENE GARCIA GONZALEZ Y RAMSES ANTONIO PULIDO D ANGELO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
SECRETARIO DE SALA
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución N° PJ0022011000090