REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000607
ASUNTO : IP01-P-2011-000607
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 08-02-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ELVIN GERONIMO NAVAS GONZALEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ROBINS JOSE VILLABONA, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.749, de 24 años de edad, estado civil soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento 31-12-0985, Domiciliario Parcelamiento Cruz, Calle Benedicto García con callejón Benedicto García, casa 5, de color verde del Municipio Miranda Estado Falcón teléfono 0424-6038411, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:40 de la tarde.
En este orden, el Ministerio Público narra como sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano, explica los fundamentos de su petitorio y solicita se le decrete al imputado la aplicación de una medida cautelar de conformidad con lo establecida en el artículo 256 numeral 3º del COPP.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.
Por su parte la Defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. SALVADOR GUARECUCO manifestando que se adhiero a la solicitud fiscal, y solicito que el régimen de presentaciones que se le llegue a imponer a mi defendido sea extenso en lo referente al periodo que se le imponga.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 06-02-11, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Al folio 02, corre denuncia, N° 00835 de fecha 06/02/2011, suscrita por el ciudadano JOSE JERONIMO LUGO NAVARRO, en la cual expone que ese día iba llegando a su casa y sienten que le dan un botellazo por la cabeza, donde cae al suelo, y ve a dos sujetos el cual uno de ellos era negro de estatura mediana de contextura gruesa y el otro se llama ROBIN, quienes comienzan a dar patadas por todo el cuerpo, y como pudo se cubrió la cara, Lugo comienzan a agredirlo con el pico de botella, realizando cortadas en los brazos.
Riela al folio 04 Acta de Entrevista, de fecha 06/02/2011, suscrita por el ciudadano ENDER JOSE LUGO NAVARRO, quien expone que el día 06/02/2011, como a las 03:00 a.m. estaba dormido en su casa, en ese momento escucha unos gritos en las afuera de la casa, donde se levanta de inmediato y al abrir la ventana ve a su hermano tirado en el suelo bañado en sangre, y también ve a dos sujetos que van corriendo, por lo que lo levanta del suelo y lo traslada al ambulatorio; manifestando que uno de estos sujetos se llama Robert Villabona y el otro lo conoce como el COCO.
En el folio 05 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 06/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.
Al folio 23 corre Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 06/02/2011, suscrita por el profesional III DR. EDUAR JORDAN, en el cual se especifica el tipo de lesiones que sufriera la victima, cuyo presupuesto encuadra en el delito precalificado por la representación fiscal.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, tomando en cuenta que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Protección establecida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante los tribunales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ELVIN GERONIMO NAVAS GONZALEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelare Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ROBINS JOSE VILLABONA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este despacho de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA
Resolución N° PJ0022011000089
|