REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000609
ASUNTO : IP01-P-2011-000609


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA, venezolano, portadora de la cédula de identidad Nº V-24.788.726, de 27 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 25-02-1983, de profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio La Cañada, detrás de la Estrella Azul, diagonal a la bodega tico tico, Coro Estado Falcón, teléfono: 0424-589-29-60, manifiesta saber leer y escribir, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 08-02-11, por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 05:37 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró como sucedieron los hechos, con los fundamentos de derecho y presenta al ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en consecuencia solicita de decrete el concurso real de delito de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de ley Adjetiva Penal, la Imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO DESEO DECLARAR.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa la Abg. ISABEL MONSALVE, quien presento sus alegatos de defensa, solicitando al ciudadano Juez a tenor de lo establecido en los articulo 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el articulo 49 de la Constitución Nacional, que tome en consideración estos alegatos, y en contrario a la Privación de Libertad, decrete la libertad plena por considerar que no hay elementos suficientes, aun cuando aparece el acta de inspección de la droga, eso no significa que esa sustancia se le haya comisado a su imputado, y no aparece dentro las actuaciones la Experticia presentada por el Ministerio Público.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se configura en los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 07-02-11 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación de inmediato.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05, 06 y 07, Acta Policial, de fecha 17-11-2010, suscrita por los funcionarios: SM/2. GARCIA JOSE GROGORIO, S/2. FORTES GONZALEZ YHOAM, S/2. COLMENARES PIÑA LEONARDO y el S/2. ESCOVAR PEREZ YOLLMER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan expresamente constancia de la detención del hoy imputado GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…


En el folio 11 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 07/02/11, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ANUDADO A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA.

En el folio 12 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 07/02/11, donde consta la incautación del arma de fuego en poder del hoy imputado consistente en: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMIT & WESSON, DE FABRICACIÓN USA, CALIBRE 38MM, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO (GOMA) DE COLOR NEGRO, SERIALES DEVASTADOS Y SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

Al folio 11, Acta de Aseguramiento, de fecha 07-02-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las evidencias para su peritación consistente en: TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL ANUDADO A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA.

Acta de Inspección, 09-04-10, suscrita por funcionarios: DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las tres muestras incautadas consistentes en: MUESTRA UNICA: Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, con cierre hermético, contentiva de treinta y dos (32) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color azul anudados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos de una sustancia polvo y granulos de color beige, de olor fuerte y penetrante con un PESO NETO DE TRES COMA CUATRO GRAMOS (0,3 gr) …omisis…

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA está involucrado en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que este ciudadano actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito con el arma de fuego y la sustancia de naturaleza psicotrópica oculta que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido al ciudadano: GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios de adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, proceden a practicarle la inspección personal logrando colectarle la presunta sustancia ilícita y el arma de fuego. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el hoy imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

Ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA, conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución N° PJ0022011000091