REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, Diez (10) de Febrero de 2.011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000618
ASUNTO: IP01-P-2011-000618
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy, diez (10) de Febrero de 2011; siendo las 04:23 de la Tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Abg. Ramón Loaiza y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público, abogada NEYDUTH RAMOS, así como el imputado MARCOS ANTONIO VALERA. Seguidamente, la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza contestando el mismo que NO, por lo que se le designa al Defensor Público de Guardia, la Ciudadana Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Especial”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse MARCOS ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, de 44 años, portador de la cédula de identidad V-11.475.800, nació el 28-05-1966, soltero, ocupación de Albañil, residenciado en Calle Libertad N° 26-A, con la Avenida Sucre, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, manifiesta no saber leer ni escribir. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado manifestó, acompañado de su defensa lo siguiente: “no deseo declarar”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa del imputado manifestando: “Solicito en este Acto Libertad Inmediata, de mi defendido, en virtud de que no existen testigos en el procedimiento efectuado. es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, que en fecha en fecha Ocho (08) de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Sub. Delegación Coro, por cuanto el ciudadano en mención al avistar la comisión policial asumió una actitud nerviosa, en virtud de lo cual procedieron a inspeccionar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo encontrando en la palma de su mano izquierda, un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano en mención, imponiéndolo de los derechos constitucionales que lo asisten (folios 5, al 8). Consta igualmente, registro de cadena de custodia de fecha 09.02.2.011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Sub. Delegación Coro, en el cual se deja constancia de la sustancia incautada al ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA (folio 19). Igualmente, se evidencia acta de inspección toxicológica, a la sustancia incautada, realizada en fecha 08.02.11, por expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del CICPC, la cual arrojó un peso bruto de Tres coma dos gramos (3,2 grs) y un peso neto de Dos coma Cinco gramos (2,5 grs), de presunta marihuana (Folio 16), así como Experticia Toxicologica practicada a la Sustancias incautada en fecha 08-02-2011, por expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub. Delegación Coro, la cual determino que la misma resultó ser Marihuana (folio 17). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y como presunto autor del mismo, al ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA, no asistiendo la razón a la defensa pública cuando refiere que la inexistencia de testigos presenciales al momento de la Aprehensión del Ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA, de lugar al decreto por parte de éste Tribunal de la Libertad inmediata del mismo, en virtud que su detención se practicó en situación de flagrancia por lo que la presencia de testigos no resulta determinante en el presente caso, en razón de lo cual, este Tribunal, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito imputado si bien se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cuya regulación impide la aplicación de beneficios procesales a los ciudadanos procesados por los delitos vinculados con el narcotráfico, en cualquiera de sus modalidades, no es menos cierto que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra dentro de la categoría de DELITOS COMUNES, según lo establece el Título IV, denominado “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, Capítulo II de la referida ley, con una pena asignada de uno a dos años de prisión, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA, imponiendo en consecuencia, la medida prevista en el ordinal 3º, referido a la presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal de Control. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, y se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado de autos, ordenándose igualmente la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Especial. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MARCOS ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, de 44 años, portador de la cédula de identidad V-11.475.800, nació el 28-05-1966, soltero, ocupación de Albañil, residenciado en Calle Libertad N° 26-A, con la Avenida Sucre, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, manifiesta no saber leer ni escribir, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Despacho, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado de autos. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley Especial. QUINTO: Se declara sin lugar los alegatos de la defensa por las razones de hechos ut supra. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 04:45 de la mañana, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LICET REYES

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NEYDUTH RAMOS
DEFENSORA PUBLICA

ABG. CARMARIS ROMERO SURT

EL IMPUTADO

MARCOS ANTONIO VALERA

EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA

Decisión N° PJ003-2011-000036