REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, diez (10) de febrero de dos mil once (2011).-
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2011-000619
En el día de hoy Jueves Diez (10) de Febrero de 2011; siendo las 05:01 horas de la Tarde, día y hora fijadas por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Ramón Loaiza y del alguacil asignado a la sala 03. Acto seguido la Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal (A) Vigésima del Ministerio Público Abg. KATTY AQUINO, así como el imputado OSWALDO JESUS ALVARADO CALDERA, igualmente se verifica la presencia de la ciudadana LYNDZAY CELIS ZAPATA, portadora de la cédula de identidad N° 19.736.993. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado SI, solicitando se designe al Defensor de confianza, presentándose en este acto el Abogado CESAR AUGUSTO ROMERO MORLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.083, con domicilio procesal en la Calle Cristal, con callejón mi cabaña, Edificio Eliseos, piso 1, oficina P-07, teléfono 0414.066.55.40. Este Tribunal procede a Interrogarle ¿acepta usted la designación del cargo y jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo? Respondiendo: si acepto y lo Juro. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a los mimos, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Solicitó se decrete medidas de protección y seguridad y medidas cautelares, consistentes en la salida del agresor de la residencia en común y la prohibición de agredir a la ciudadana víctima física, verbal y psicológicamente de conformidad con los artículos 87.3 y 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Igualmente, solicitó se decrete la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial y precalificó los hechos como VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LYNDZAY CELIS ZAPATA, de igual manera consigno ante este Tribunal constante de Un (01) folio útil, Examen Medico Legal practicado a la victima de auto a los fines de que sea agregado a la causa. Es todo. Se deja constancia que se recibió por parte del Ministerio Público constante de un folio útil Examen Medico Legal practicado a la victima de auto, el cual se ordena agregar al presente Asunto Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó llamarse OSWALDO JESUS ALVARADO CALDERA, Venezolano, mayor de edad, de 28 años, portador de la cédula de identidad V-16.519.473, nació el 05-04-1982, natural de Coro, estado Falcón, soltero, Taxista, Domiciliado en la Ciénega de Cumarebo, calle principal sector la plaza, casa S/N° al lado de un tanque, Cumarebo Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón. Se deja constancia que el Ciudadano manifiesta saber leer ni escribir. Se deja constancia que el Imputado de autos no presenta evidencias físicas de maltrato. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó: “Si deseo declarar”, y en este estado libre de apremio coacción o juramento, expuso lo siguiente: “El día Lunes la ciudadana aquí prsente a eso de las nuevey media se presento en mi casa y pidio ver a las niñas, y como verifique que era la persona, evite enfrentarme a ella y mimama salio y le dijo que no porque era a alta hora, y no le gusto la respuesta de mi mama en ese momento se puso violencia hasta el punto de empujar a mi mama y tratar de entrar por la fuerza, hay en ese momento fue momentos de tension y su mama hizo intento tambien de entra a mi residencia, y eso pasa porque ella vive en la casa que es propiedad de mi tia, ella siendo la dueña ella fue a la alcaldía a pedir un avaluo del terreno, para hacer compra del terreno ante la alcaldia, cuando ella fue informada de esos hechos, me estuvo buscando varios, y yo para evitar problemas ya que ha intentado varias veces tener problemas, y eso porque yo tengo a las niñas por parte del Tribunal de menores, es todo. Tomó la palabra la defensa del imputado en la voz del Abogado Cesar Romero y expuso: “En mi condición de defensor del ciudadano alvarado, vale la pena destacar para su defensa como el lo dijo que en ningun momento ha tenido con la ciudadana, el día lunes cuando se presento en su casa, asi mismo quiero destacar, que en reiterada oportunidades la victima ha pretendido confrontar al señor oswaldo a raiz desde que el Tribunal de menores fallo a favor de él concediendole la cstodia al señor oswaldo de sus menores hijas, desde ese enconces la señora junto con su madre, han tratado de confrontar al señor, y este por esosoria por su abogado se ha mantenido a distancia de la misma, ahora bien observando la denuncia puede este Tribunal y esta fiascalia existe mas alla un trasfondo del reguasrdo de una vivienda que habita la misma, quien dice en la denuncia que habita en una vivienda propiedad de una señora apellido Mora, asi mismo quiero hacer la exhibición del expediente de toda esta historia que reposa en la manos del señor oswaldo, que es un hombre que ha demostrado ser un hombre responsable, pido al alguacil muestre el expediente a la Juzgadora, donde se demuestra que la ciudadana victima tiene problemas de conducta no solo con el señor oswaldo sino con la comunidad donde reside, haciendo una reflexion ya para terminar, el señor Oswaldo ha sido una victima de las debilidades de esta novisima ley, quien nunca ha tenido problemas, es por lo que pido la Libertad plena, y se dicte una medida de restricción a la victima, para que se fije un lugar neutro para que ella tenga contacto con la niñas, ya que considero yo que las nueve de las noches no es hora de visitar a las menores, posteriormente consignare copia del expediente expuesto. En vista de los hechos que se les imputa a mi defendido esta defensa realizara un parentesis despues de observar las actuaciones del presente asunto donde no consta el informe medico forense `para determinar que hubo agresion por parte de mi defendido, es por lo que esta defensa solicita ante este impartidor de justica que se decrete y no sea desalojado del seno de su hogar donde el es quien cubre las necesidades del mismo y solamente sea tomada en consideracion el articulo 92.8 el cual este delito puede ser satisfecho solo con la imposicion de esa medida, asi mismo solicito copias certificadas de todos los folios del presente asunto. Es todo”. Se deja constancia que el Tribunal recibe de manos de la defensa, una serie de documentos descritos en sus alegatos a los fines de ser observados por este Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales una vez revisados fueron devueltos a la defensa. Por ultimo este Tribunal visto que se encuentra presente la victima de autos ciudadana LYNDZAY CELIS ZAPATA, procede a concederle la palabra a la misma y expuso:” El día lunes como a las 9:0 de la noche a llevarle alimentos a mis hijas y el ciudadano salio a agredirme y tomando fotos, entonces en el momento se mete la mama y se hace la desmallada, y el ciudadano me dio un golpe y me dio un cachetada en el momento que se metió la mama, mi mama venia hablar con la señora linda y el hijo seguía tomando fotos y la mama se metió para que no me golpeara la barriga y se hizo la desmallada, todo empezó por una parcela porque el se metió violentando mi casa con otras personas de catastro, una casa que tiene mas de 47 años de abandono y que los dueños es una señora que se llama Inés Mora, peleando por una casa que yo le saque una carretera yo le he gastado rial a esa casa, violentando la cerca como con otros vecinos también, a raíz de eso, fuimos a poner la denuncia porque no es la primera vez que me ha golpeado, y aquí hay pruebas, un treinta y uno de Diciembre me llevo a caujarao y me dio una golpiza, aquí tiene un informe forense, y aquí esta la otra denuncia, esta denunciado por la Defensoria del Pueblo, tiene varios expedientes en Fiscalía, desde hace varios años, yo me dirigí en el Hospital porque tenía mucho dolor, y el intento en contra de mi hijo porque tengo principio de Aborto por culpa de él, yo lo que quiero que se haga justicia y pague por los daños que me ha hecho. Es todo. Después de la declaración de la ciudadana de deja constancia que la ciudadana LYNDZAY CELIS ZAPATA, presenta ante éste Tribunal diversos documentos en originales y copias, así como radiografías relacionadas con exámenes médicos que le han sido practicados ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Falcón, Sub. Delegación Coro, y denuncia presentada en fecha 15-04-2008, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y 27-08-2007, por la Comisaría General Ezequiel Zamora, así como diversas constancias de exámenes médicos, los cuales se devuelvan a la ciudadana, de deja constancia que los referidos documentos se colocan a la vista de la Representación Fiscal y la Defensa de Autos. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FÍSICA previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LYNDZAY CELIS ZAPATA. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano OSWALDO JESUS ALVARADO CALDERA, fue aprehendido en fecha 08 de Febrero de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana LYNDZAY CELIS ZAPATA, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el OSWALDO JESUS ALVARADO CALDERA, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche al momento de que la misma se dirigió a la vivienda del referido ciudadano a ver a sus menores hijas, fue agredida física y verbalmente por el ciudadano en mención, por lo que procedieron a trasladarse al sitio señalado por la ciudadana denunciante, y al llegar al lugar encontraron al hoy imputado quien fue señalado por la victima como su presunto agresor, siendo aprehendido por la comisión policial, e impuesto de sus derechos constitucionales (folios 8 y 9). Asimismo, consta acta de denuncia de fecha 08.02.11, presentada por la ciudadana LYNDZAY CELIS ZAPATA, rendida por ante el referido cuerpo policial, en la cual refiere las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos de los que resultó víctima (Folio 10). Asimismo, cursa en actas informe médico de fecha 08.02.11, practicado por médico adscrito al Hospital I Francisco Bustamante de Puerto Cumarebo, a la ciudadana LYNDZAY CELIS ZAPATA, en el cual se deja constancia que la misma presenta excoriaciones a nivel de antebrazo izquierdo. (Folio 11). Igualmente, se evidencia Examen Medico Forense 10-02-2011, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Sub. Delegación Coro, a la Ciudadana LYNDZAY CELIS ZAPATA, en donde se deja constancia que la misma presente Contusiones en región retroauricular y Submaxilar izquierdo, cuadrante superior derecho de abdomen y miembro superior izquierdo, el cual fuera consignado en este acto por la fiscalia del Ministerio Público. Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LYNDZAY CELIS ZAPATA. La defensa en este acto de presentación solicita la Libertad sin restricciones para su defendido así como una medida de restricción para la victima, sobre dichas peticiones este Tribunal estima que las mismas no resultan procedentes en derecho, toda vez que de actas surgen fundados elementos de convicción que permten presumir la participación de su representado en el delito imputado, del cual la victima resulta ser la ciudadana LYNDZAY CELIS ZAPATA, por lo que no resulta logico a juicio de a quien aquí decide dictar medida de restricción a la victima de autos, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar medidas de protección y seguridad y medidas cautelares de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano: OSWALDO JESUS ALVARADO CALDERA, Venezolano, mayor de edad, de 28 años, portador de la cédula de identidad V-16.519.473, nació el 05-04-1982, natural de Coro, estado Falcón, soltero, Taxista, Domiciliado en la Ciénega de Cumarebo, calle principal sector la plaza, casa S/N° al lado de un tanque, Cumarebo Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón. Se deja constancia que el Ciudadano manifiesta saber leer ni escribir, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LYNDZAY CELIS ZAPATA. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES, consistentes en la Prohibición al ciudadano OSWALDO ALVARADO, de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana LYNDZAY CELIS ZAPATA, y la prohibición de agredir a la ciudadana víctima física, verbal y psicológicamente, de conformidad con los artículos 87.6 y 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales deben ser cumplidas por el ciudadano OSWALDO JESUS ALVARADO CALDERA, Venezolano, mayor de edad, de 28 años, portador de la cédula de identidad V-16.519.473, nació el 05-04-1982, natural de Coro, estado Falcón, soltero, Taxista, Domiciliado en la Ciénega de Cumarebo, calle principal sector la plaza, casa S/N° al lado de un tanque, Cumarebo Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LYNDZAY CELIS ZAPATA. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Siendo las 06:00 horas de la tarde. Se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG.: LICET REYES
FISCAL ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬20º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG.: KATTY AQUINO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. CESAR ROMERO
IMPUTADO
OSWALDO JESUS ALVARADO CALDERA
VICTIMA
LYNDZAY CELIS ZAPATA
EL SECRETARIO
ABG.: RAMON LOAIZA
Decisión N° PJ003-2011-000037
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