REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, diez de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : IP01-P-2011-000621
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Jueves Diez (10) de Enero de 2011, siendo las 07:53 horas de la noche, día y hora fijadas por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para imponer al ciudadano OVIDIO MORAN, del motivo de su actual detención, en respeto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamental el derecho a ser oído, previsto en el ordinal 1º del referido artículo constitucional. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza contestando el mismo que “SI” y designa como sus defensoras de confianza a los Abg. FABIOLA JIMENEZ RIVERO Y NAVARRO VIEGA MARYORI REBECA, portadores de la cedula de identidad Nº: V-12.787.619, V-14.049.668, respectivamente, quienes están inscrito bajo el Inpreabogado: 154.952, 154.953, respectivamente, siendo su dirección procesal Calle Falcón, Edificio Ferial Piso N° 01, Oficina N° 03, de la Ciudad de Coro del Estado Falcón, numero de teléfono: 0424-623-46-85, y 01414-106-91-20. Seguidamente hace presencia en sala el los defensores privados Abg. FABIOLA JIMENEZ RIVERO Y NAVARRO VIEGA MARYORI REBECA, a quienes se le tomo el respectivo juramento de ley. Se deja constancia que se le permitió a la defensa pública revisar las actuaciones que anteceden y conversar con el imputado. Igualmente se hizo presente, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien brevemente expuso lo siguiente: “Solicito que sea colocado a la orden del tribunal Segundo de Control del Estado Anzoátegui, que lo está requiriendo en virtud que en la actualidad no poseemos las actuaciones de la presente causa, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de autos de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse HECTOR JOSE ROMERO RAMONES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, portador de la cédula 8.518.810, Chofer de Carga Pesada, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-11-1966, residenciado en Valencia Los Guayos, Calle Libertad N° 20, manifiesta que sabe leer y escribir. Se deja constancia que el referido ciudadano no presente signo de violencia ni maltrato. Seguidamente se le impuso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público. Igualmente, se le impone del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de acuerda a lo establecido en el artículo 255 ejusdem, se procedió a informarle de manera clara y sencilla cual era el motivo de su detención, leyendole el contenido del acta policial que riela inserta en el presente asunto, explicándole que se encontraba requerido según solicitud de fecha 10-12-2009 oficio N° 8385, emitido por el Juzgado Segundo de Control del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, Expediente BP11-P-2008-003281, por el delito de Lesiones Culposas Gravisimas. Se deja constancia que el imputado, en compañía de su defensor manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. En este estado, se le concede la palabra a la abogada Defensora FABIOLA JIMENEZ RIVERO, quien expone:”Nos adherimos a la solicitud Fiscal. Es todo”. Ahora bien, finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, esta Juzgadora, una vez analizadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual presenta y deja a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano HECTOR JOSE ROMERO RAMONES, quien fuera aprehendido en fecha 09 de Febrero de 2011, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Alcabala Los Medanos, ubicado en carretera nacional Coro-Punto Fijo, cuando el ciudadano en mención, se trasladaba a bordo de un vehículo marca VOLKSWAGEN, tipo camión, placas A11AE3W, una vez verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojó Solicitud de fecha 10-12-2009 oficio N° 8385, emitido por el Juzgado Segundo de Control del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, Expediente BP11-P-2008-003281, por el delito de Lesiones Culposas Gravisimas, razones por las cuales procedieron a su aprehensión, imponiendo al ciudadano en mención de sus derechos constitucionales, efectuándole además reconocimiento médico a efectos de dejar constancia que al ciudadano en mención no se le produjeron daños físicos o morales, lo cual se plasmó en constancia médica, cursante en actas. (Folios 3, y 4), en razón de lo cual, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho en el presente caso, atendiendo a las circunstancias del caso, y a la causa que reposa por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es DECLINAR LA COMPETENCIA del presente asunto, seguido en contra del ciudadano HECTOR JOSE ROMERO RAMONES, al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones que conforman la presente causa en estado original, al Órgano Jurisdiccional antes señalado. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente causa, seguida al ciudadano HECTOR JOSE ROMERO RAMONES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, portador de la cédula 8.518.810, Chofer de Carga Pesada, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-11-1966, residenciado en Valencia Los Guayos, Calle Libertad N° 20, manifiesta que sabe leer y escribir, al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión El Tigre, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones que conforman la presente causa a dicho Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al imputado de autos se le respetaron todos sus derechos y se le informó de manera detallada el acto procesal y la tramitación de ley, encontrandose el mismo en buen estado de salud. El mismo sera trasladado a la Comandancia Policial de Polifalcón, debiendo permanecer en dicho centro hasta tanto sea trasladado, por funcionarios adscritos al División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas hacia la Jurisdiccion del Estado Anzoategui. Se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, a los fines que realice el traslado respectivo hasta la ciudad de El Tigre. Se terminó el acto siendo las 8:10 pm. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. LICET MERCEDES REYES BARRANCO
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUB.
ABG. LANDO AMADO
DEFENSA PRIVADA
ABG.:FABIOLA JIMENEZ RIVERO
ABG.: NAVARRO VIEGA MARYORI REBECA
EL IMPUTADO
HECTOR JOSE ROMERO RAMONES
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA
Decisión N° PJ003-2011-000040
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