REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, Catorce (14) de Febrero de 2.011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000685
ASUNTO: IP01-P-2011-000685
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy, Catorce (14) de Febrero de 2011; siendo las 04:28 de la Tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Abg. Ramón Loaiza y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogada MARIA RODRIGUEZ, así como el imputado JORGE LUIS FERRER VASQUEZ. Seguidamente, la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza contestando el mismo que NO, por lo que se le designa al Defensor Público de Guardia, la Ciudadana Abogada FLORANGEL FIGUEROA, Defensora Pública Segunda Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS FERRER VASQUEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal de Venezolano. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse JORGE LUIS FERRER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 38 años, portador de la cédula de identidad V-10.766.576, nació el 03-01-1973, soltero, ocupación de Comerciante, residenciado en Intercomunal Coro la Vela, detrás de la Posada Corocoro Rico, Sabana Larga Municipio Colina del Estado Falcón, manifiesta saber leer ni escribir. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado manifestó, acompañado de su defensa lo siguiente: “no deseo declarar”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa del imputado manifestando: “En virtud de que en las actuaciones presentadas por el ministerio publico que acompañan a su solicitud que no se evidencia que riele anexo Examen Médico Forense, ni Evaluación Médica de cualquier tipo que acredite las presuntas lesiones causadas a la menor IDENTIDAD OMITIDA ; razon por la cual y visto el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal exige para procedencia de las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, que siempre que esten dados los supuestos del artículo 250 del mismo código pudieran decretarse dichas medidas, siendo que en el presente caso nos esta satisfecho el ordinal 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, por falta del examen pre nombrado, mal podría decretarse con lugar medidas cautelares sin que este satisfecho dicho requisito, razon por la cual esta defensa solicita, la Libeertad Plena del Ciudadano de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal. es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA . Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano JORGE LUIS FERRER VASQUEZ, fue aprehendido en fecha 12 de Febrero de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en virtud de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Avenida Manaure, con intersección Avenida Rómulo Gallegos, en el cual resultó lesionada la niña IDENTIDAD OMITIDA , quien fue trasladada al Hospital Universitario de Coro, presentando Politraumatismo y Traumatismo Cráneo Encefálico, de acuerdo al diagnostico ofrecido por la médico de guardia Dra. SAHAIR CARPIO, no resultando posible para los funcionarios actuantes, obtener copia fotostática del libro de novedades llevado por el centro hospitalario a los fines de dejar constancia en actas sobre la lesiones causadas a la niña en mención, en razón de lo cual procedieron a realizar la aprehensión e imposición de los derechos constitucionales del ciudadano JORGE LUIS FERRER VASQUEZ (folio 02), acta circunstancial del accidente, de fecha 12-02-2011, en la que se deja constancia como causa del accidente “de acuerdo a la narración del ciudadano conductor: JORGE LUIS FERRER VASQUEZ…la inobservancia a las normas de generales de circulación por parte de la ciudadana peaton con una niña en los brazos, que entro repentinamente a la calzada por la parte delantera de otro vehiculo (buseta) infringiendo así el Artículo 292, numeral 03, del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre.” (Folio 04), al folio 16, Orden de Inicio de Investigación de fecha 14-02-2011, emitida por la fiscalía Décima del Ministerio Público, en la cual entre otras diligencias de investigaciones se ordena recabar examen médico Legal Forense, practicado la niña IDENTIDAD OMITIDA , victima (Folio 16); todos estos elementos analizados y concatenados entre si, permiten presumir a quien aquí resuelve, que el ciudadano JORGE LUIS FERRER VASQUEZ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, acogiendo esta Juzgadora la precalificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, no obstante, en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que atendiendo a las condiciones particulares del caso en concreto, a juicio de quien aquí resuelve las resultas del proceso, pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, de acuerdo al principio de afirmación de libertad, en razón de lo cual, se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ser verificados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LUIS FERRER VASQUEZ. Si bien en el presente acto, la Defensa de Autos, solicita libertad inmediata de su representado, al manifestar que en autos no consta examen médico forense que determine las lesiones causadas a la victima en la presente causa, a juicio de quien aquí resuelve existen elementos que permiten presumir la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS, tal como se desprende del acta policial 12-02-2011, en la cual se deja constancia de la diligencia de investigación practicada por los funcionarios actuantes y donde refieren haber acudido a la emergencia del hospital Universitario de Coro, donde manifiestan haber sido atendido por la médico de guardia, ciudadana SAHAIR CARPIO, quien les informo que la niña IDENTIDAD OMITIDA, presentó, politraumatismo y traumatismo craneoencefálico, por lo que considera esta Juzgadora que magnitud y tiempo de curación de dichas lesiones en todo caso será determinado por el resultado del examen médico forense, no obstante a tratarse de una diligencia de investigación la misma será consignada posteriormente por el Ministerio Público, sin que ello se traduzca en la inexistencia del delito, en razón de lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa por encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE LUIS FERRER VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JORGE LUIS FERRER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 38 años, portador de la cédula de identidad V-10.766.576, nació el 03-01-1973, soltero, ocupación de Comerciante, residenciado en Intercomunal Coro la Vela, detrás de la Posada Corocoro Rico, Sabana Larga Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0416-366-04-81, manifiesta saber leer y escribir, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Siendo las 05:15 de la mañana, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET REYES
ABG.: MARIA RODRIGUEZ
FISCAL DECIMO
DEFENSORA PUBLICA
ABG. FLORANGEL FIGUEROA
EL IMPUTADO
JORGE LUIS FERRER VASQUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
Decisión N° PJ003-2011-000042
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