REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, Catorce (14) de Febrero de 2.011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000687
ASUNTO: IP01-P-2011-000687
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy, Catorce (14) de Febrero de 2011; siendo las 03:25 de la Tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Abg. Ramón Loaiza y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado LANDO AMADO, así como el imputado ROAMIR SALOMON CHIRINOS ROMERO. Seguidamente, la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza contestando el mismo que NO, por lo que se le designa al Defensor Público de Guardia, la Ciudadana Abogada FLORANGEL FIGUEROA, Defensora Pública Segunda Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano ROAMIR SALOMON CHIRINOS ROMERO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numerales 4 y 6 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal de Venezolano. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse ROAMIR SALOMON CHIRINOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 28 años, portador de la cédula de identidad V-20.176.969, nació el 26-07-1982, soltero, ocupación de Minero, residenciado en Bobare, callejón Jurado entre Sol y Libertad, casa N° 07, Coro, manifiesta saber leer ni escribir. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado manifestó, acompañado de su defensa lo siguiente: “no deseo declarar”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa del imputado manifestando: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. es todo. En este estado, una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, la Jueza de instancia, procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, HURTO CALIFICADO EN FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numerales 4 y 6 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal de Venezolano, en perjuicio de Pescadería la Marinera. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano ROAMIR SALOMON CHIRINOS ROMERO, fue aprehendido en fecha Trece (13) de Febrero de 2011, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, en las instalaciones del Mercado Municipal, ubicada en la avenida Romulo Gallegos, procedieron a visualizar un ciudadano que llevaba consigo una bolsa de regular tamaño, de material sintetico de color verde, y al observar la presencia policial, emprendió veloz huida dandole la voz de alto, siendo detenido en la puerta principal del mercado, cuando pretendia saltar la cerca perimetral para evadirse del lugar, ante tal situación de conformidad con lo establecido en los articulos 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una inspección corporal al ciudadano en mención incautandole dentro de la bolsa aproximadamente Veinte Kilogramos de Pescado, en atención a lo cual verificaron en los establecimientos si dicha mercancía fue sustraida de uno de los locales, observando que en el local N° 05, donde funciona la Pescadería la Marinera presentaba fractura en la puerta de acceso principal, por lo que se presume que la mercancía fue sustraida de dicho local. Posteriormente siendo las 5:30 de la mañana, hizo presencia el propietario del establecimiento a quien se le informo de lo sucedido y constato que lo incautado fue sustraido del local, por lo que, ante la presencia de un hecho flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la aprehensión del ciudadano presuntamente involucrado, hoy imputado ROAMIR SALOMON CHIRINOS ROMERO, imponiéndolo de sus derechos constitucionales. (Folio 05, y 07). Se observa igualmente constancia de entrevista de fecha 13-02-2011, rendida por el ciudadano Victor Ramón Pacheco Navarro, por ante el referido cuerpo policial en la cual narra los hechos que dieron origen al presente proceso. (folio 06), de la misma manera se evidencia de acta de Inspección del sitio del suceso, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, de fecha 13.02.11 (Folio 12), Comunicación de fecha 13-02-2011, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, en la cual se deja constancia del historial policial presentado por el imputado de autos ciudadano ROAMIR SALOMON CHIRINOS ROMERO, el cual presenta expediente N° I-531170, de fecha 20-07-2010, por el delito de Drogas, y expediente N° I-162336, de fecha 04-02-2010, por el delito de HURTO GENERICO (folio 14). Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROAMIR SALOMON CHIRINOS ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión en flagrancia en el presente caso. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ROAMIR SALOMON CHIRINOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 28 años, portador de la cédula de identidad V-20.176.969, nació el 26-07-1982, soltero, ocupación de Minero, residenciado en Bobare, callejón Jurado entre Sol y Libertad, casa N° 07, Coro, manifiesta saber leer ni escribir, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Despacho, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numerales 4 y 6 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal de Venezolano, en perjuicio de la Pescaderia La Marinera. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Por ultimo este Tribunal deja constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000, se verifica que el ciudadano ROAMIR SALOMON CHIRINOS ROMERO, presenta Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2010-002631, llevado por este mismo Tribunal, en el cual se encuentra fijada celebración de Audiencia Preliminar para el día Jueves 17-02-2011, a las 9:00 a.m., en razón de lo cual se deja expresamente establecido que el Imputado de autos, ha sido notificado en este acto de dicha fijación a los fines de su comparecencia en la fecha y hora fijada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de libertad. Siendo las 04:15 de la mañana, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET REYES
ABG.: LANDO AMADO
FISCAL CUARTO
DEFENSORA PUBLICA
ABG. FLORANGEL FIGUEROA
EL IMPUTADO
ROAMIR SALOMON CHIRINOS ROMERO,
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA
Decisión N° PJ003-2011-000044
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