REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000708

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. LICET REYES
FISCAL 21° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS
DEFENSA PRIVADA: ABOG. AGUSTIN CAMACHO y CASTOR DIAZ
IMPUTADO: LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ
EL SECRETARIO: ABG. RAMON LOAIZA

En el día de hoy miércoles, Dieciséis (16) de Febrero de 2011, siendo la 06:28 de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar la Audiencia Oral de Presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Licet Reyes, en presencia del Secretario Abg. Ramón Agustín Loaiza, y el alguacil de sala designado en la sala número 01. Acto seguido la Jueza instó al secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Fiscal 21° Encargada del Ministerio Público Abg. Neiduth Ramos, así como el imputado LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ. En este estado la ciudadana Jueza informó al imputado de su derecho a ser asistido por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor público, contestando el mismo que designaba a los Abogados CASTOR DIAZ, Inpreabogado Nº 56.584, con domicilio procesal en el Avenida Independencia Edificio Sabino, Piso N° 01, oficina 06, Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-233-87-33, y AGUSTIN CAMACHO, Inpreabogado Nº 62.384, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ferial, Planta Baja oficina 04, Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-682-91-87, quien en este acto son impuestos por el Tribunal de la designación recaída en sus personas, a los fines que manifieste su aceptación o no del mismo, de forma separada, siendo preguntado por el Tribunal de la siguiente manera: ¿Acepta usted el cargo recaído en su persona, y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo?, respondiendo el profesional del derecho: “Sí acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Se deja constancia que se le permitió a la defensa imponerse suficientemente de las actas e igualmente conversar con su defendido. Seguidamente, la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “En este acto ratifico la Orden de Aprehensión presentada por esta Representación Fiscal, y librada por este Tribunal de instancia en fecha 10.01.2001, así mismo presento al ciudadano LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 en concordancia con el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 ejusdem, en razón de lo cual solicito le sea impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-16.056.508, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-06-1983, de profesión u oficio Vendedor de Ropa, residenciado Calle Porvenir, esquina Millar, casa N° 31, Sector Curazaito, Coro Estado Falcón, teléfono: 0416-305-60-03, (MADRE), manifiesta saber leer y escribir, se deja constancia que al momento de ser presentado en este Tribunal no presenta evidencia de maltrato o lesiones físicas. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente, se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifiesta “NO DESEAR DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de la Abg. AGUSTIN CAMACHO, quien expone lo siguiente: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones responsablemente, solicita con el debido respeto, la Libertad Plena de mi defendido o la aplicación de una medida menos gravosa, y cuando digo responsablemente, es porque al inicio de este procedimiento, me dirigí al C.I:C.P.C., y el Jefe de los Servicios, Inspector Jefe Oswaldo Jiménez, me manifestaba que el Imputado, estaba a la Orden de la Fiscalía Primera, según consta en el folio 17 y 20 de la causa, al mismo tiempo me manifestaba que el delito atribuido, era el de porte ilícito de arma, vuelvo y repito constan en los folios 17 y 20, colocando a la disposición al referido ciudadano, y empiezo de esta manera esta defensa, porque en el proceso intervinieron ocho o mas funcionarios, lo que nos puede dar orientación, y la interrogante, siendo el Inspector Jefe, y el procedimiento no fue enviado a la Fiscalía de Materia de Drogas, inclusive me dirigí a la Fiscalía de Materia de Drogas, para verificar si era cierto que lo habían reenviado a la Fiscalía de Drogas, quizás la motivación de los funcionarios del C.I.C.P.C., sea la que comparte esta defensa, porque están precalificando un delito de drogas, donde no existe droga, se desprende esta aseveración del folio 10 y 11, en el folio 10 se encuentra la Acta de inspección, donde se concluye de la siguiente manera “peso bruto y peso neto no son apreciable por la balanza, folio 11, LA Experticia Química, quien ratifica los mismos términos peso bruto y peso neto no son apreciable por la balanza, por eso decía de manera responsable solicitaba la libertad plena, amparado en el mismo procedimiento, se desprende del folio siete del presente procedimiento, Acta de entrevista del testimonio del ciudadano ROBERTO WLADIMIR CHIRINOS AULAR, quien manifiesta que los funcionarios del C.I.C.P.C. me llamaron, para que sirviera de testigo en una casa que se iban a meter, no se porque, y yo los acompañe, en las preguntas Nros Cuatro y Cinco, el manifiesta que el sujeto imputado ya estaba adentro, esto nos sirve para demostrar que el testimonio del testigo no esta conteste con el de los funcionarios policiales actuantes, manifiesta el testigo, que no sabe de donde es el ciudadano y no sabe a que se dedica, cuando pudo haber dicho que el vivía en esa casa, caso contrario, y en la identificación del imputado, indico una dirección distinta cuya situación puede ser corroborada por el Tribunal, pasamos al folio cuatro nos vamos a encontrar con otra diligencia de investigación, es el llamado Sistema Integrado Policial SIIPOL, para verificar los registros policiales, del imputado, con el resultado de que el mismo no presenta ningún registro policial, lo que determina la conducta pre-delictual, elemento indispensable para tomar alguna decisión, esta defensa no pretende fomentar la impunidad lo que se trata es de que una medida tan fuerte como la Privativa de Libertad, con todo respeto al Ministerio Público, no se puede solicitar de manera tan alegre, y recalco, digo alegre no hay elementos de convicción que determinen la culpabilidad del hoy imputado, como la materia que rige la ley especial de drogas, nos clasifica los delitos, o sus modalidades según los que determine el peso de la sustancia incautada, o es que acaso se determino a través del barrido si fueron quince u ocho o un gramo, pudo haber sido positivo no se pudo establecer el peso bruto o neto de la sustancias, y me hago la interrogante y si ha sido un gramo es por ello con el debido respeto solicito a la ciudadana Juez después de un análisis detallados y de los folios anunciados se le decrete la Libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, a todo evento como parte de buena fe si le aplicaríamos el Ocultamiento de Arma de Guerra, mas el delito de cosas provenientes del delito, por la pena para ambos delitos no produce la llamada peligro de fuga, quiero ratificar mi solicitud en el artículo 07, 09 y 243 del COPP. Referidos a la presunción de Inocencia, estado de libertad y la otra que se refiere a que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado CASTOR DIAZ, quien expuso: “esta defensa quería ahondar un poquito mas con relación con lo expuesto por el defensor Doctor Agustín Camacho, el COPP, en su artículo 250 establece que deben existir suficientes elementos de convicción para imponer la Privativa, la regla es que la Privativa es la Excepción, ahora bien, aquí lo que existe son suficientes elementos que robustece la presunción de inocencia de nuestro defendido porque digo esto, en cuanto al barrido, el barrido según fue positivo, no especifica cual fue la cantidad de drogas, aunado a esto nuestro sistema específicamente la ley de Drogas, es clara en establecer las responsabilidades de los tipos penales, dependiendo de las cantidades, especifico cuando se habla de posesión, es porque hubo un peso, de la sustancia incautada es hasta 20 gramos de marihuana, y cuando hablamos de cocaína es hasta dos gramos, basándonos el tribunal en este caso en particular la defensa se pregunta que cantidad había en el tobo, cuanto era la cantidad, podemos suponer, que una persona adicta a las drogas estaba consumiendo, y escupió en el sitio, y cayo una cantidad en el piso, y si lo hubiesen agarrado en el momento no hubieran calificado este delito sino posesión, de las actuaciones las actuaciones de los funcionarios es dudosa, porque para la flagrancia no se necesitan testigos, pueden irrumpir a la vivienda y agarrar con la manos en la masa, llama la atención que el único testigo en el procedimiento entra posteriori una vez ya ingresado los funcionarios policiales, ya que aun existiendo una orden de un tribunal, buscan los testigos, y al entrar los testigos deben observar el procedimiento, para concluir me adhiero al planteamiento de mi codefensor, en este caso la conducta desplegada por el sujeto de la acción, por todo lo expuesto me adhiero a lo expuesto por mi codefensor. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, la existencia de elementos de convicción, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la presunta participación del Ciudadano LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, en los hechos investigados en la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales se verifican de la siguiente manera: Acta de Investigación de Penal de fecha 14-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia que siendo las 11:10 horas de la mañana, encontrandose en labores de patrullaje, en la calle progreso, con calle providencia, del sector curazaito de la ciudad de Coro, avistaron a un ciudadano de tez negra, estatura alta y contextura delgada, al frente de una vivienda de color morado, al notar la presencia policial, adopto una aptitud sospechoza, procediendo los funcionarios a identificarse optando el mismo por huir al interior de la vivienda, en la razon de lo cual los funcionarios actuantes en amparo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al inmueble, logrando observar, al ciudadano en cuestión en una de las habitaciones dandole la voz de alto la cual fue acatada, procediendo a solicitarle a un ciudadano que transitaba por el lugar sirviera como testigo, quedando identificado dicho ciudadano como ROBERT VLADIMIR CHIRNOS AULAR, realizando seguidamente una inspección corporal al ciudadano detenido no encontrando evidencias adheridas a su cuerpo, realizando una revisión a la habitación donde fue hallado el sujeto y en presencia del testigo visualizan un recipiente de forma cilindrica, denominado cuñete el cual se encontraba dentro envase del mismo tipo y material, procediendo a retirar el envase, logrando observar que dentro del mismo se encontraba un segmento de material poroso denominado esponja, que al ser removido se logro observar un arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO, calibre 9 mm, seriales ilegibles, dos cargadores de pistolas, uno provisto de 10 balas, calibre 9mm, marca cavin, y otro desprovisto de balas, un peso marca Diamond, modelo A04, con capacidad de 500 miligramos, de lo cual realizaron fijaciones fotograficas y la colección de las evidencias, procediendo en virtud de la situación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, a la Aprehensión del ciudadano LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, imponiéndolo de sus derechos y garantías Constitucionales, folios (3 al 6). Consta igualmente acta de entrevista de fecha 14-02-2011, rendida por el ciudadano ROBERT VLADIMIR CHIRINOS AULAR, por ante el Cuerpo policial actuante, donde aporta, entrevista sobre el procedimiento presenciado por su persona, (folio 7 y vuelto). Consta registro de cadena de custodia, N° 6723, de fecha 14-02-2011, por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante, donde dejan constancia de la evidencia fisica colectada, a saber dos recipientes de color blanco, una balanza electronica de color gris, y dos esponjas de color amarillo (folio 9 y vuelto), acta de inspección practicada en fecha 14-02-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la evidencia incautada, constitutiva de receptáculo tipo balde en cuyo interior se encontraba una balanza digital, la cual presentaba adherencia de suciedad y una sustancia de color blanco, con un peso bru y un peso neto no apreciable para la balanza, al que se le practicó prueba de barrido utilizando reactivo de Tiocianato de Cobalto, el cual arrojo resultado de positividad para sustancia de alcaloide, (folio 10) y al folio 11 acta de experticia quimica de la misma fecha 14-02-2011, practicada a la sustancia obtenida en la prueba de barrido, la cual determino que se trataba de un alcaloide. Igualmente al folio 13, se constata registro de cadena de custodia de fecha 14-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C., relacionada con el arma de fuego, tipo pistola y dos cargadores incautados en el sitio del suceso. Se evidencia también experticia practicada al arma de fuego marca TANFOGLIO, calibre 9 mm, dos cargadores calibre 9mm, y diez balas calibre 9 mm, arma esta que de acuerdo a la peritación practicada arrojo seriales de identificación N° AB66939, la cual al ser verificada por el Sistema de Información Policial, presenta solicitud por el delito de Robo, según expediente I-533447, de fecha 02-02-2011, por la sub-delegación Coro, folio (14) y por ultimo Acta de inspección del sitio de fecha 14-02-2011, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, (folios 1 y 2). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 en concordancia con el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 ejusdem, y como presunto autor del mismo, al ciudadano LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ. Ahora bien en el presente acto las defensas del imputado de marras, alegan en primer termino que el procedimiento fue puesto a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y no a la orden de la Fiscalía especializada en materia de drogas, sobre dicho particular esta Juzgadora verifica que efectivamente en inicio el procedimiento según lo reseña el acta policial, fue notificado a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, no obstante al existir la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley especial en materia de Drogas, y existir una fiscalía especializada en dicha materia, no resulta un desacierto que el procedimiento sea presentado por ante este despacho procedente de la fiscalia en cuestión, pues ello no invalida las actuaciones policiales practicadas, ni anula la competencia de la fiscalia, pues bien sea Fiscalia Primera o fiscalia Vigesima Primera del Ministerio Público, ambas representaciones fiscales fungen como titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Y otra parte refiere igualmente los defensores de autos, que la experticia de barrido no arroja peso neto y peso bruto a los fines de establecer la calificación de trafico en la modalidad de ocultación, no obstante es menester señalar que al tratarse de una prueba de barrido la misma como su nombre lo indica se practica sobre superficies en las cuales se observan restos de sustancias que han podido quedar adheridas y que se “Barren” con instrumentos destinados para tal fin “Hisopos”, a los cuales se les aplican pruebas de orientación con reactivos generalmente liquidos, de los cuales no se obtiene peso, pues generalmente, se trata de particulas obtenidas de las superficies de los objetos, los cual en el presente caso se evidencia al haber sido practicado sobre una balanza encontrada dentro de un recipiente plastico, que presentaba restos de un polvo blanco, lo cual permite presumir a esta juzgadora que sobre dicha balanza, en determinado momento fue colocada alguna sustancia que de acuerdo con la experticia quimica resultaba ser alcaloide, determinandose así la Precalificación atribuida a uno de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN. Igualmente a juicio de quien aquí resuelve no asiste la razón a la defensa, cuando refiere que el testimonio del ciudadano ROBERT CHIRINOS, testigo presencial del procedimiento practicado por funcionarios policiales se contradiga con lo plasmado en el acta policial de fecha 14-02-2011, por cuanto, son coincidentes en señalar que los hechos ocurrieron en la calle progreso con calle providencia, de esta ciudad, y refiere igualmente el testigo presencial que al imputado de autos solo lo conoce de vista pues lo ve pasar por el sector, no resultando para esta juzgadora dicha afirmación contradicción alguna, por parte del testigo. Por ultimo con relación al alegato de la defensa, relacionado con el incumplimiento por parte de los funcionarios actuantes del contenido del articulo 210 del COPP, de la existencia de testigos previos ubicados para practicar el allanamiento, tal como se refirió anteriormente el acta policial deja constancia que el procedimiento se practicó amparado en la norma en comento, que establece excepciones en este caso que se trata de evitar la comisión de un delito flagrante y se constata que los funcionarios ubicaron la presencia de un ciudadano que sirviera para practicar la inspección del sitio y dejar constancia de lo actuado, en razón de lo cual este Tribunal al considerar que existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, declara SIN LUGAR la solicitud de libertad inmediata o imposición de una medida cautelar planteada por la defensa, en virtud de los argumentos expuestos, por cuanto a juicio de quien aquí resuelve no asiste la razón a la defensa en los alegatos planteados. Por ultimo esta Juzgadora verifica que nos encontramos frente a la presunta comisión de Tres (03) delitos cuya acción penal no se encuentra prescrita y en suma exceden el limite máximo de diez años, establecido en el texto penal adjetivo para presumir el peligro de fuga en el presente caso, por lo que no procede la imposición una medida menos gravosa en el presente caso. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación, Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-16.056.508, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-06-1983, de profesión u oficio Vendedor de Ropa, residenciado Calle Porvenir, esquina Millar, casa N° 31, Sector Curazaito, Coro Estado Falcón, teléfono: 0416-305-60-03, (MADRE), manifiesta saber leer y escribir, se deja constancia que al momento de ser presentado en este Tribunal no presenta evidencia de maltrato o lesiones físicas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 en concordancia con el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión del imputado de autos, la sede del Internado Judicial del estado Falcón. CUARTO: Se declaran sin lugar las solicitudes de la Defensa por los elementos de derechos ut supra expuestos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrense la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se leyó la presente acta y las partes manifestaron su conformidad. Siendo las 08:58 de la noche se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LICET REYES

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NEYDUTH RAMOS POLO

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. CASTOR DIAZ
ABG.: AGUSTIN CAMACHO


EL IMPUTADO

LUIS IGNACIO BARBOZA CHAVEZ


EL SECRETARIO DE SALA

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
Decisión N° PJ003-2011-000048