REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Coro, Dieciséis de Febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2011-000710

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Febrero de 2011; siendo las 04:36 de la Tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Abg. Ramón Loaiza y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar 1era del Ministerio Público, abogado ELVIS NAVAS, así como el imputado: JORGE JOSE LOPEZ COLINA, y se hace constar igualmente la presencia de la Abogada FLORANGEL FIGUEROA, Defensora Pública Segunda Penal,. Se deja constancia que el imputado manifestó no tener como costear abogados de confianza, motivo por el cual se encuentra presente la defensa pública para la debida asistencia. Se deja constancia que se les permitió imponerse de las actas e igualmente conversar con su defendido. Acto seguido le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano JORGE JOSE LOPEZ COLINA, por cuanto hay elementos de convicción para presumir la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de los hechos acaecidos el día 14-02-2011, cuando al referido ciudadano, lo detuvieron funcionarios de la Guardia Nacional, portando una tarjeta de servicio militar donde reflejaba su nombre, y un número de cedula 15.916.680, una vez verificado por el Sistema de Información Policial, (SIIPOL), arrojo que es asignado a otra ciudadana, en razón de lo cual solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que considere el Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Treinta (30) días, consignando en este acto actuaciones complementarias del presente Asunto Penal, constante de Diecinueve (19) folios útiles. Seguidamente se deja constancia que se recibe de manos del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Actuaciones Complementarias constante de Diecinueve (19) folios útiles. De igual manera solicito se decrete la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse JORGE JOSE LOPEZ COLINA, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° V-15-916-680, mayor de edad, de 27 años, Soltero, ocupación Obrero, residenciado Dabajuro Barrio Soubleth avenida principal detrás de la Escuela, casa S/N°, Dabajuro, Estado Falcón, presenta la dirección de su residencia en esta ciudad de Coro, donde labora, Avenida Sucre con Ruiz Pineda al Lado de la Licorería California, Pizzería Leo Pizza, teléfono 0246-260-06-78, hijo de MATEO LOPEZ y JUANA COLINA, manifiesta saber leer y escribir. El Tribunal deja constancia que el imputado de auto no presente evidencia de maltrato fisico o lesiones al ser puesto a la orden de este despacho. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado manifestó, acompañado de su defensa lo siguiente: “no deseo declarar”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública Segunda, manifestando: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo.”. En este estado, una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, la Jueza de instancia, procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano JORGE JOSE LOPEZ COLINA, fue aprehendido en fecha Catorce (14) de Febrero de 2011, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional Bolivariana Tercera Compañía, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, en la población de Borojo Municipio Buchivacoa Estado Falcón, observaron un vehículo de transporte publico, marca Chevrolet, modelo impala, exigiendole al conductor que se detuviera, y ha proceder a identificar a los ocupantes del mismo, el ciudadano JORGE JOSE LOPEZ COLINA, presentó tarjeta de servicio militar, con numero de cedula 15.916.680, la cual al ser verificada por el sistema de emergencia 171 SIIPOL, arrojo como identificación el nombre de la ciudadana MEDINA ROSA VIRGINIA, ante tal situación procedieron a la aprehensión del ciudadano hoy imputado JORGE JOSE LOPEZ COLINA,, imponiéndolo de sus derechos constitucionales. (Folio 03, y 14). Se observa igualmente constancia de retención de fecha 14-02-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, referida a la tarjeta de servicio militar N° 54718, a nombre del ciudadano JORGE JOSE LOPEZ COLINA, con numero de identidad 15.916.680. (folio 08), así mismo se constata registro de cadena de custodia de fecha 15-02-2011, relacionada con la tarjeta de servicio militar antes descrita. (Folio 10 y 11), y por ultimo se observa también hoja de consulta de datos obtenida de la pagina del Consejo Nacional Electoral, en fecha 14-02-2011, relacionada con el numero de cedula 15.916.680, la cual aparece a nombre de la ciudadana MEDINA ROSA VIRGINIA, (folio 13), y de las actuaciones complementarias presentadas por el Ministerio Público en este acto, se observa tarjeta de servicio militar en estado original antes descrita así como acta de reconocimiento legal de fecha 15-02-2011, practicada a la referida tarjeta militar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en la cual deja constancia las características de la misma. Así las cosas, una vez establecidos los anteriores aspectos, este Tribunal de Control, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por la Representación Fiscal, como USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, existiendo en actas elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano JORGE JOSE LOPEZ COLINA y atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE JOSE LOPEZ COLINA, imponiendo en consecuencia, la medida prevista en el ordinal 3º, referido a la presentación periódica del imputado de autos, cada treinta (30) días por ante este Despacho. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación, así como la Aprehensión en Flagrancia del Imputado de Autos. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JORGE JOSE LOPEZ COLINA, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° V-15-916-680, mayor de edad, de 27 años, Soltero, ocupación Obrero, residenciado Dabajuro Barrio Soubleth avenida principal detrás de la Escuela, casa S/N°, Dabajuro, Estado Falcón, presenta la dirección de su residencia en esta ciudad de Coro, donde labora, Avenida Sucre con Ruiz Pineda al Lado de la Licorería California, Pizzería Leo Pizza, teléfono 0246-260-06-78, hijo de MATEO LOPEZ y JUANA COLINA, manifiesta saber leer y escribir, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Juzgado, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Aprehensión en Flagrancia del Imputado de Autos. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 05:11 de la Tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LICET REYES

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABG. ELVIN NAVAS

LA DEFENSA PUBLICA

ABG.: FLORANGEL FIGUEROA

EL IMPUTADO

JORGE JOSE LOPEZ COLINA,

EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA
Decisión N° PJ003-2011-000046