REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, Dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).-
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2011-000712

En el día de hoy Miércoles Dieciséis (16) de Febrero de 2011; siendo las 09:34 horas de la Noche, día y hora fijadas por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Ramón Loaiza y del alguacil asignado a la sala 02. Acto seguido la Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal (A) Vigésima del Ministerio Público Abg. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, así como el imputado ANDRY JOSE COLINA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo que no solicitando la designación de una defensa Pública, por lo que comparece la Abogada FLORANGEL FIGUEROA, Defensora Pública Segunda Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a los mimos, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Solicitó se decrete medidas de protección y seguridad y medidas cautelares, consistentes en la prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso y prohibición de realizar actos de violencia física, verbal o psicológica en contra de la ciudadana ALEIRIN JOSEFINA PEREZ DEROY, victima de autos, de conformidad con los artículos 87.6.13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Igualmente, solicitó se decrete la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial y precalificó los hechos como VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIRIN JOSEFINA PEREZ DEROY, de igual manera consigno ante este Tribunal constante de Diez (10) folios útiles, Actuaciones Complementarias relacionadas con el presente Asunto Penal. Es todo. Se deja constancia que se recibió por parte del Ministerio Público constante de Diez (10) folios útiles, por lo que se ordena agregar al presente Asunto Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó llamarse ANDRY JOSE COLINA, Venezolano, mayor de edad, de 29 años, portador de la cédula de identidad V-16.439.702, nació el 19-06-1981, natural de Coro, estado Falcón, casado, Albañil, Domiciliado Calle 05 de Julio, Sector el Cerro, Cumarebo, Casa S/N°, Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón. Se deja constancia que el Ciudadano manifiesta saber leer ni escribir, teléfono 0424-662-11-93. Se deja constancia que el Imputado de autos no presenta evidencias físicas de maltrato. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FÍSICA previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIRIN JOSEFINA PEREZ DEROY. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano ANDRY JOSE COLINA, fue aprehendido en fecha 08 de Febrero de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana ALEIRIN JOSEFINA PEREZ DEROY, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ANDRY JOSE COLINA, que en fecha 14-02-2011, cuando vestía a su hija para llevarla al preescolar, le propino un golpe por la espalda sin motivo alguno, y le refirió de manera agresiva varias frases a las cuales posteriormente le salto encima y trato ahorcarla delante de sus dos hijas, siendo el mismo aprehendido en la sede del cuerpo policial en virtud de que el ciudadano ANDRY JOSE COLINA, se presentó en ese órgano de investigación, quedando identificado como la persona señalada por la ciudadana ALEIRIN JOSEFINA PEREZ DEROY, e impuesto de sus derechos constitucionales, asimismo, consta acta de denuncia de fecha 14.02.11, presentada por la ciudadana ALEIRIN JOSEFINA PEREZ DEROY, rendida por ante el referido cuerpo policial, en la cual refiere las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos de los que resultó víctima (folios 3 4 y 7). Asimismo, cursa en actas Constancia Medica de fecha 14.02.11, practicado por médico adscrito al Hospital I Francisco Bustamante de Puerto Cumarebo, a la ciudadana ALEIRIN JOSEFINA PEREZ DEROY, en el cual se deja constancia que la misma presenta enrojecimientos a nivel de cuello, (Folio 08). Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIRIN JOSEFINA PEREZ DEROY. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar medidas de protección y seguridad y medidas cautelares de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano: ANDRY JOSE COLINA, Venezolano, mayor de edad, de 29 años, portador de la cédula de identidad V-16.439.702, nació el 19-06-1981, natural de Coro, estado Falcón, casado, Albañil, Domiciliado Calle 05 de Julio, Sector el Cerro, Cumarebo, Casa S/N°, Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón. Se deja constancia que el Ciudadano manifiesta saber leer ni escribir, teléfono 0424-662-11-93, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIRIN JOSEFINA PEREZ DEROY. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES, consistentes en la Prohibición al ciudadano ANDRY JOSE COLINA, de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ALEIRIN JOSEFINA PEREZ DEROY, y la prohibición de agredir a la ciudadana víctima física, verbal y psicológicamente, de conformidad con los artículos 87.6.13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales deben ser cumplidas por el ciudadano ANDRY JOSE COLINA, Venezolano, mayor de edad, de 29 años, portador de la cédula de identidad V-16.439.702, nació el 19-06-1981, natural de Coro, estado Falcón, casado, Albañil, Domiciliado Calle 05 de Julio, Sector el Cerro, Cumarebo, Casa S/N°, Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón, teléfono 0424-662-11-93, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIRIN JOSEFINA PEREZ DEROY. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Siendo las 10:07 horas de la Noche. Se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG.: LICET REYES
FISCAL ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬20º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG.: JESUS CRESPO
LA DEFENSA PUBLICA
ABG. FLORANGEL FIGUEROA
IMPUTADO
ANDRY JOSE COLINA

EL SECRETARIO
ABG.: RAMON LOAIZA

Decisión N° PJ003-2011-000050