REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, Dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).-
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2011-000713
En el día de hoy Miércoles Dieciséis (16) de Febrero de 2011; siendo las 10:12 horas de la Noche, día y hora fijadas por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Ramón Loaiza y del alguacil asignado a la sala 02. Acto seguido la Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal (A) Vigésima del Ministerio Público Abg. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, las víctimas CAMILUZ CAROLINA CHIRINOS PINEDA y JOSEFINA COROMOTO PINEDA PIÑA, portadoras de la cédula de identidad Nros V-19.448.659 y V-7.491.052, respectivamente, así como el imputado RAMON ANTONIO PINEDA PIÑA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo que no solicitando la designación de una defensa Pública, por lo que comparece la Abogada FLORANGEL FIGUEROA, Defensora Pública Segunda Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a los mimos, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Solicitó se decrete medidas de protección y seguridad y medidas cautelares, consistentes en la prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso y prohibición de realizar actos de violencia física, verbal o psicológica en contra de las ciudadanas CAMILUZ CAROLINA CHIRINOS PINEDA y JOSEFINA COROMOTO PINEDA PIÑA, victima de autos, de conformidad con los artículos 87.6.13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Igualmente, solicitó se decrete la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial y precalificó los hechos como VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAMILUZ CAROLINA CHIRINOS PINEDA y JOSEFINA COROMOTO PINEDA PIÑA. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó llamarse RAMON ANTONIO PINEDA PIÑA, Venezolano, mayor de edad, de 57 años, portador de la cédula de identidad V-4.106.207, nació el 21-11-1953, natural de Coro, estado Falcón, casado, oficio Contabilista Jubilado, Domiciliado Ciudadela Núcleo 06, Casa N° 87, de esta ciudad de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón. Se deja constancia que el Ciudadano manifiesta saber leer ni escribir, teléfono 0424-615-62-99. Se deja constancia que el Imputado de autos no presenta evidencias físicas de maltrato. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FÍSICA previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CAMILUZ CAROLINA CHIRINOS PINEDA y JOSEFINA COROMOTO PINEDA PIÑA. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA PIÑA, fue aprehendido en fecha 15 de Febrero de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana JOSEFINA COROMOTO PINEDA PIÑA, quien manifestó ante el referido cuerpo policial que el ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA PIÑA, la agredió fisica y verbalmente sin motivos alguno, y agredió a su hija Camilu Chirinos, quien se metió a defenderla, procediendo los funcionarios a trasladarse hacia la Avenida Manaure, esquina Democracia específicamente en la Agencia de Loteria WM, logrando identificar al llegar al sitio al ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA PIÑA, quien fue impuesto de sus derechos constitucionales, (folio 06 al 08), asimismo, consta acta de denuncia de fecha 15.02.11, presentada por la ciudadana JOSEFINA COROMOTO PINEDA PIÑA, rendida por ante el referido cuerpo policial, en la cual refiere las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos de los que resultó víctima (folios 1). Consta acta de Entrevista de fecha 15.02.11, presentada por la ciudadana CAMILUZ CAROLINA CHIRINOS PINEDA, rendida por ante el referido cuerpo policial, en la cual refiere las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos de los que resultó víctima (folios 2). Asimismo, cursa en actas Examen Medico Legal de fecha 15-02-2011, practicado a la Ciudadana JOSEFINA COROMOTO PINEDA PIÑA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, donde se deja constancia que la misma no presenta lesiones externas al momento del reconocimiento (folio 4). cursa en actas Examen Medico Legal de fecha 15-02-2011, practicado a la Ciudadana CAMILUZ CAROLINA CHIRINOS PINEDA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, donde se deja constancia que la misma presenta lesiones de carácter leve producida por objeto contundente por un tiempo de curación de Cuatro días, (folio 5). Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CAMILUZ CAROLINA CHIRINOS PINEDA y JOSEFINA COROMOTO PINEDA PIÑA. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar medidas de protección y seguridad y medidas cautelares de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano: RAMON ANTONIO PINEDA PIÑA, Venezolano, mayor de edad, de 57 años, portador de la cédula de identidad V-4.106.207, nació el 21-11-1953, natural de Coro, estado Falcón, casado, oficio Contabilista Jubilado, Domiciliado Ciudadela Núcleo 06, Casa N° 87, de esta ciudad de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CAMILUZ CAROLINA CHIRINOS PINEDA y JOSEFINA COROMOTO PINEDA PIÑA. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES, consistentes en la Prohibición al ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA PIÑA, de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las ciudadanas CAMILUZ CAROLINA CHIRINOS PINEDA y JOSEFINA COROMOTO PINEDA PIÑA, y la prohibición de agredir a la ciudadana víctima física, verbal y psicológicamente, de conformidad con los artículos 87.6.13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales deben ser cumplidas por el ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA PIÑA, Venezolano, mayor de edad, de 57 años, portador de la cédula de identidad V-4.106.207, nació el 21-11-1953, natural de Coro, estado Falcón, casado, oficio Contabilista Jubilado, Domiciliado Ciudadela Núcleo 06, Casa N° 87, de esta ciudad de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CAMILUZ CAROLINA CHIRINOS PINEDA y JOSEFINA COROMOTO PINEDA PIÑA. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Siendo las 10:07 horas de la Noche. Se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG.: LICET REYES
FISCAL ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬20º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG.: JESUS CRESPO
LA DEFENSA PUBLICA
ABG. FLORANGEL FIGUEROA
IMPUTADO
RAMON ANTONIO PINEDA PIÑA
VICTIMAS
CAMILUZ CAROLINA CHIRINOS PINEDA
JOSEFINA COROMOTO PINEDA PIÑA
EL SECRETARIO
ABG.: RAMON LOAIZA
Decisión N° PJ003-2011-000051
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