Asunto Principal IP01-P-2011-000259
Asunto IP01-P-2011-000259








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, dieciséis (16) de Febrero de 2011
200º y 151º


RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 22.01.10, en contra del ciudadano JONATHAN JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V-22.896.342, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARTHA FABIANA PONCE CÁRDENAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

JONATHAN JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años, portador de la cédula de identidad V-22.896.342, de profesión u oficio estudiante, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-11-1992, domiciliado en Calle Sucre, entre Libertad y Campo Elías casa S/Nº, de color rosado, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, hijo de BELKIS GUTIERREZ e ISIDRO CHIRINOS, teléfono Nº 0414692-28-30.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, su presunta participación como autor en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARTHA FABIANA PONCE CÁRDENAS.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación traídas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y sobre el cual este Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, a saber, ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano JONATHAN JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, fue aprehendido en fecha diecinueve (19) de Enero de 2011, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, al encontrarse por las adyacencias de la alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, observaron un grupo de personas que le daban seguimiento a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera por el flechado contrario de la calle Urdaneta, dichas personas al observar la presencia policial realizaron gestos señalando al ciudadano que perseguían, procediendo los funcionarios policiales a unirse a la persecución siendo informados que minutos antes dicho sujeto había despojado a una ciudadana de un teléfono celular, ingresando el sujeto en cuestión en una vivienda en ruinas, procediendo a ingresar los funcionarios en la misma la cual en su parte de atrás tenía una zona enmontada, verificando que entre la maleza se encontraba el sujeto perseguido, dándole la voz de alto, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón un teléfono celular marca Blackcberry, un chip de línea telefónica Movistar, serial 895804120003546096, presentándose en el lugar una ciudadana que manifestó ser la persona que minutos antes había sido objeto de robo, indicando que el teléfono recuperado era de su propiedad, procediendo en consecuencia los funcionarios policiales a practicar la aprehensión del ciudadano JONATHAN JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, imponiéndolo de sus derechos constitucionales. (Folio 02 y 04).

Se observa al folio 03, constancia de denuncia de fecha 19.01.11, rendida por la ciudadana MARTHA FAVIANA IVETH PONCE CÁRDENAS, por ante el Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, en la cual expone que en esa misma fecha, un ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, exigiéndole que le entregara su teléfono celular, y al oponerse ésta, el sujeto en cuestión arremetió nuevamente en su contra, propinándole otra cachetada, logrando arrebatarle el teléfono celular, emprendiendo veloz huida del lugar, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón.

Igualmente, existe registro de cadena de custodia, de de fecha 20.01.11, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, en los cuales dejan constancia de la evidencia colectada, referida al teléfono celular marca Blackcberry, modelo Curve, con un chip de línea telefónica Movistar, serial 895804120003546096. (Folio 08).

Existen además, acta de investigación de fecha 20.01.11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual dejando constancia de diligencia de inspección técnica del lugar de los hechos (Folio 19) y experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 201.01.11, practicada por funcionarios adscritos al referido órgano de investigación, practicado a la evidencia colectada (Folio 22 y vuelto), así como comunicación de fecha 20.01.11, emitida por el mismo órgano policial, en la cual dejan constancia que el ciudadano JONATHAN JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, no presenta registro policial ni solicitudes por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro.

Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano JONATHAN JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como ROBO, toda vez que el mismo fue aprehendido cuando se encontraba huyendo del sitio del suceso, y resultó señalado por la víctima de autos, como la persona que la despojó de un teléfono móvil de su propiedad, lo cual se ajusta a la situación de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Juzgadora considera que la ausencia de testigos alegada por la defensa, no desvirtúa la flagrancia operada en el caso de marras, toda vez que la víctima de autos procedió a indicar a la autoridad actuante, acerca de la comisión del delito de Robo del que había sido objeto por parte de un ciudadano, que además era perseguido por un grupo de personas que se percataron de lo ocurrido, no resultando necesario a los fines de dejar constancia del procedimiento, la firma de dichos ciudadanos en el acta policial, la cual cumple con los requisitos establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado.

En otro orden de ideas, se estima en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, excede en su límite superior la pena de 3 años de prisión, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho punible imputado al ciudadano JONATHAN JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, a los fines de presumir el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales consideraciones, a juicio de este Tribunal de instancia, en el presente caso, no resulta procedente el decreto de medidas de coerción menos gravosas al imputado de autos, debiendo declararse sin lugar el requerimiento de la defensa, referido al decreto de imposición de medidas cautelares a su representado. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como se encuentran los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JONATHAN JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V-22.896.342, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARTHA FABIANA PONCE CÁRDENAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la continuación de la investigación de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JONATHAN JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V-22.896.342, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARTHA FABIANA PONCE CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARTHA FABIANA PONCE CÁRDENAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal de Falcón. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase de manera inmediata el expediente al Ministerio Público.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABOG. LICET MERCEDES REYES BARRANCO

EL SECRETARIO


ABOG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ003-2011-000052.

EL SECRETARIO.