REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, Veintidós (22) de Febrero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000790

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. LICET REYES
FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
DEFENSA PUBLICA TERCERA: ABG. JOSE ANGEL MORALES
IMPUTADO (S): ENRIQUE RAFAEL COLINA VARGAS
SECRETARIO: ABG. RAMON LOAIZA

En el día de hoy, Martes Veintidós (22) de Febrero de 2011, siendo las 03:30 horas de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal Tercero de Control, para celebrar la Audiencia Oral de Presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abg. LICET REYES, en presencia del Secretario Abg. RAMON LOAIZA, y el alguacil de sala designado en la sala número 08. Acto seguido la Jueza instó al secretario a verificar la presencia de las partes, informando éste que se encuentran presentes en sala, la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. ELVIN NAVAS, así como el imputado ENRIQUE RAFAEL COLINA VARGAS, previo traslado. En este estado, la ciudadana Jueza informó al imputado de su derecho a ser asistido por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor Público, manifestando no poseer recurso costear una defensa Privada, seguidamente comparece el Ciudadano Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, para asistir en este acto al Imputado de autos. Se deja constancia que se les permitió imponerse de las actas e igualmente conversar con su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud; precalificando los hechos imputados al ciudadano ENRIQUE RAFAEL COLINA VARGAS, portador de la cédula de identidad Nº 15.067.931, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado 277 del Código Penal en concordancia con el 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Ciudadano OLIMPIO JOSE HERNANDEZ, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal, sea decretada la calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal y se lleve la investigación a través del procedimiento ordinario. De igual manera consigno en este acto Actuaciones Complementarias relacionadas con el presente asunto Penal, constante de Diecisiete (17) folios útiles. Es todo”. Se deja constancia que se recibe de manos de la Representación Fiscal actuaciones complementarias, constante de Diecisiete (17) folios útiles, ordenándose agregar al presente Asunto. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado ENRIQUE RAFAEL COLINA VARGAS venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-05-1976, portador de la cédula de identidad Nº V-15.067.931, de profesión u oficio Vigilante, residenciado Las Trincheras, Variante Sur, un Rancho Azul, detrás de la gallera, Coro Estado Falcón, manifiesta no saber leer ni escribir. Se deja constancia que el imputado de autos, presenta hematomas en muslo derecho, el cual de la revisión de las actas, se verifica que fue debidamente valorado por medico adscrito al Ambulatorio Urbano III, Las Velitas de esta ciudad, según se constata al folio Catorce (14). Seguidamente, se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”, quien expuso libre de juramento, de apremio o coacción, lo siguiente: “Yo me defendí venia toda la familia para encima mio, venían con un rastrillo, yo como pude me defendí, entonces vino un sobrino y me dio un botellazo, venia la hermana y el esposo también, yo lo que hice fue sacar el cuchillo para que me dieran paso para salir corriendo, entonces venían atrás mio todos, en ese momento venía pasando un libre, y sería Dios mismo que se paró y me monte, mire lo que hicieron con una botella, enseñando su muslo de la pierna derecha donde tenía un hematoma. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto, abogado JOSE ANGEL MORALES, quien expone: “me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado 277 del Código Penal en concordancia con el 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en el en perjuicio del Ciudadano OLIMPIO JOSE HERNANDEZ. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano ENRIQUE RAFAEL COLINA VARGAS, fue aprehendido en fecha 20 De febrero de 2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 04, siendo aproximadamente las 06:30 de la Tarde, cuando realizaba labores de patrullaje, por la calle Nº 10 de San José, y fueron abordados por un ciudadano que les hizo seña el cual presentaba heridas visible en su ante brazo derecho, quien le manifestó que las mismas habían sido provocadas por un ciudadanos de nombre enrique, y que dicho ciudadano había abordado un taxi de color blando, que iba cruzando la calle en ese momento, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la persecución de taxi, siendo interceptado en la calle Rómulo gallego del Barrio San José, y una vez detenido el mismo, procedieron de conformidad con los articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ha realizar una inspección corporal, a los ocupantes y una inspección al vehículo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico a los ocupantes indicando el conductor del vehiculo taxi, que el ciudadano pasajero había escondido debajo de asiento del vehículo, unas armas blancas, encontrando las mismas debajo de dicho asiento, las cuales resultaron ser un arma tipo cuchillo, marca Durango, con empuñadura confeccionada en material sintético de color blanco, con manchas visibles en el filo de la misma, y otra tipo peinilla, nro 104-N, con empuñadura de goma color negro, en estado de oxidación, observando los funcionarios policiales de la revisión corporal realizada al ciudadano ENRIQUE RAFAEL COLINA VARGAS, que la bermuda que vestía de color gris, y el guarda de color negro, presentaba mancha de presunta sangre, y en ese momento se apersono el ciudadano agredido manifestando que el ciudadano en cuestión le causo las heridas que presentaba, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a la detención al ciudadano ENRIQUE RAFAEL COLINA VARGAS, imponiéndolo de sus derechos y Garantías constitucionales así como del contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 02 y vuelto, y 09), igualmente se observa acta de denuncia de fecha 20.02.11, rendida por ante el mismo cuerpo policial, por parte del ciudadano OLIMPIO HERNANDEZ, en la cual refiere las circunstancias del hecho investigado, que fueron observadas por su persona (folio 07), asimismo acta de entrevista testifical de fecha 20.02.11, rendida por el ciudadano SALVADOR QUINTERO, conductor del taxi, rendida por ante el mismo cuerpo policial, en la cual refiere su versión de los hechos suscitados, (folio 8). Se observa también Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20-02-2011, suscritas por los funcionarios adscrito al cuerpo policial actuante, acerca de las dos (02) armas incautadas, así como la bermuda que vestía el ciudadano ENRIQUE RAFAEL COLINA VARGAS, (folios 10 y 11). De la misma manera se evidencia examen médico legal practicado al ciudadano OLIMPIO JOSE HERNANDEZ, en fecha 21-02-2011, por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación Coro, en el cual se deja constancia que el ciudadano en mención, herida cortante, en cara interna de muñeca derecha, de dos centímetros, no suturada, con un tiempo de curación de Ocho (08) días y de carácter leve. (Folio 13), y por ultimo de las actuaciones complementarias presentadas por el Ministerio Público en este Acto, se observa Experticia de Reconocimiento Legal, y Experticia Hematológica, de fecha 22-02-2011, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación Coro, a las evidencias señaladas en el registro de cadena de custodia, cuyo resultado determino, que la sustancia presente en ambos objetos es de naturaleza hemática y corresponde a la especie humana. Todos estos elementos analizados y concatenados entre si, permiten presumir a quien aquí resuelve, que el ciudadano ENRIQUE RAFAEL COLINA VARGAS, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado 277 del Código Penal en concordancia con el 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en el en perjuicio del Ciudadano OLIMPIO JOSE HERNANDEZ, acogiendo esta Juzgadora la precalificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, no obstante, en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que atendiendo a las condiciones particulares del caso en concreto, a juicio de quien aquí resuelve las resultas del proceso, pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, en razón de lo cual, se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ser verificados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado 277 del Código Penal en concordancia con el 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en el en perjuicio del Ciudadano OLIMPO JOSE HERNANDEZ. Así las cosas, este Tribunal procede a emitir la dispositiva siguiente: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado 277 del Código Penal en concordancia con el 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en el en perjuicio del Ciudadano OLIMPO JOSE HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días, por ante este Tribunal de Control. Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENRIQUE RAFAEL COLINA VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la investigación por las normas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 ejusdem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se leyó la presente acta y las partes manifestaron su conformidad. Siendo las 4:15 pm, se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LICET REYES

FISCAL PRIMERO AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELVIN NAVAS
LA DEFENSA PUBLICA
ABG. JOSE ANGEL MORALES


EL IMPUTADO
ENRIQUE RAFAEL COLINA VARGAS


EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA

Decisión N° PJ003-2011-000055