REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, Veintidós (22) de Febrero de 2011.-
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000792
ASUNTO : IP01-P-2011-000792


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg.: JUDITH MEDINA.
IMPUTADO: RAMON ANTONIO BRACHO LINARES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARINO LUGO

En el día de hoy, Martes Veintidós (22) de Febrero de 2011, siendo las 06:10 de la tarde, día y hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Abg. Ramón Loaiza y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido, la Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes, la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, abogado JUDITH MEDINA, así como el imputado RAMON ANTONIO BRACHO LINARES. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza contestando el mismo que “SI” y designa como su defensor de confianza al defensor privado Abg. MARINO LUGO, portador de la cedula de identidad Nº: V-9.589.372, quien está inscrito bajo el Inpreabogado: 58.970, siendo su dirección procesal QUINTA FELIX, CALLE LAS FLORES, E/AV PASEO LOS ANDES, J. C Falcón, urb. Casacoima, a tres cuadras de Motores Punto Fijo, Punto Fijo, Estado Falcón, numero de teléfono: 0269-245-84-13 0414-690-85-98,0146-561-89-76. Seguidamente hace presencia en sala del defensor privado Abg. MARINO LUGO, a quien se le tomo el respectivo juramento de ley. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito la libertad plena del ciudadano RAMON ANTONIO BRACHO LINARES, y se oficie a la Consultoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con Sede en la Ciudad de Caracas, a los fines que dicho organismo policial proceda a excluir de pantalla a la solicitud del referido ciudadano. Es todo.” Acto seguido, se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse RAMON ANTONIO BRACHO LINARES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-7.632.365, soltero, mayor de edad, de 53 años, nació el 25-03-1958, residenciado en Maicara, via Buena Vista, vía principal, casa S/N°, al lado de la quebrada de Maicara, Parroquia Buena Vista, Municipio Falcón, Estado Falcón, oficio Comerciante, teléfono 0416-866-29-14. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le pregunto al imputado de autos en compañía de su defensa, si desea declarar, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar”. Posteriormente, se le cede la palabra a la defensa del imputado, quienes expusieron: Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la Libertad Plena, asi como también como su exclusión de pantalla o sistema SIIPOL, de igual manera solicito Copia Certificada del Presente Asunto Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar breve y sucintamente los elementos que cursan en el expediente esta Juzgadora verifica que recibió procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, actuaciones correspondientes a la aprehensión del ciudadano RAMON ANTONIO BRACHO LINARES, de acuerdo al procedimiento practicado en fecha 21-02-2011, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº 05, Comisaría Segundo Roberto Sangronis, quienes al momento de realizar labores de patrullaje en el Control Móvil, Vía Nacional Falcón-Zulia, en la Alcabala del Cuerpo de vigilancia de Transito Terrestre, de Dabajuro, siendo aproximadamente 10:30 horas de la noche, avistaron un vehiculo tipo camioneta Pick Up, Marca Ford, placas 139-XGI, un ciudadano quien quedo identificado como RAMON ANTONIO BRACHO LINARES, portador de la cédula de identidad N° 7.632.365, presenta por ante el Sistema Integrado de Información Policial, solicitud de fecha 10-03-1998, según Expediente N° E-922651, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN FONDOS, por ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de Machiques Estado Zulia, en razón de lo cual procedieron a aprehender al ciudadano en mención, imponiéndolo de sus derechos constitucionales (folios 04 y vuelto). Ahora bien, una vez analizadas las actas, esta Juzgadora precisa señalar que al momento de ser recibidas las presentes actuaciones, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la libertad inmediata del ciudadano de marras, por cuanto al tratarse de una causa perteneciente al régimen procesal transitorio, el delito presuntamente cometido por el mismo se encuentra prescrito. En tal sentido, se constata que no existen a la vista de esta Instancia, elementos de convicción que permitan de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver tal como lo establece el segundo aparte de la referida norma, el mantenimiento de una medida privativa de libertad o en su defecto la sustitución de la misma por una medida menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1998 de fecha 11 de noviembre de 2006 precisó: “… La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y delimitan…”. En igual orientación, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1998 de fecha 22/11/2007, precisó: “… Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala). Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: “… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Negritas y subrayado del Tribunal). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante, expuesto en la decisión No. 2426 de fecha 27.11.2001, precisó: “....Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra. De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control considera procedente en derecho decretar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano RAMON ANTONIO BRACHO LINARES, declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, atendiendo al contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se acuerda oficiar a la consultoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de realizar la exclusión de pantalla del ciudadano en mención en los registros policiales llevados por ese organismo. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano RAMON ANTONIO BRACHO LINARES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-7.632.365, soltero, mayor de edad, de 53 años, nació el 25-03-1958, residenciado en Maicara, via Buena Vista, vía principal, casa S/N°, al lado de la quebrada de Maicara, Parroquia Buena Vista, Municipio Falcón, Estado Falcón, oficio Comerciante, teléfono 0416-866-29-14, de conformidad con el artículo 250 segundo aparte del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Consultoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con Sede en la Ciudad de Caracas, a los fines que dicho organismo policial proceda a excluir de pantalla, la solicitud presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO BRACHO LINARES. TERCERO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa de autos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Siendo las 06:15 horas de la Tarde se concluye el acto. Es todo. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. LICET REYES

FISCAL ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUDITH MEDINA

DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARINO LUGO

EL IMPUTADO
RAMON ANTONIO BRACHO LINARES
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA

Decisión N° PJ003-2011-000057