REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, Veintidós (22) de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2011-000793
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Martes Veintidós (22) de Febrero de 2011, siendo las 06:30 horas de la Tarde, día y hora fijadas por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para imponer al ciudadano RUDY ENRIQUEZ MELEAN FERNANDEZ, del motivo de su actual detención, en respeto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamental el derecho a ser oído, previsto en el ordinal 1º del referido artículo constitucional. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza contestando el mismo que “NO” por lo que se procede a designarle el Defensor Público de guardia, por lo comparece a la Sala el Abogado JOSE ANGEL MORALES, defensor Público Tercero Penal. Se deja constancia que se le permitió a la defensa pública revisar las actuaciones que anteceden y conversar con el imputado. Igualmente se hizo presente, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien brevemente expuso lo siguiente: “Solicito que sea colocado a la orden del tribunal Tercero de Control del Estado Zulia, que lo está requiriendo en virtud que en la actualidad no poseemos las actuaciones de la presente causa, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de autos de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse RUDY ENRIQUEZ MELEAN FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, portador de la cédula 16.987.081, profesión Chofer, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-02-1979, residenciado en Haticos por arriba, Avenida 19, Maracaibo Estado Zulia, manifiesta que sabe leer y escribir. Se deja constancia que el referido ciudadano no presenta signo de maltrato fisico. Se deja constancia que el referido ciudadano no presente signo de violencia ni maltrato. Seguidamente se le impuso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público. Igualmente, se le impone del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de acuerda a lo establecido en el artículo 255 ejusdem, se procedió a informarle de manera clara y sencilla cual era el motivo de su detención, leyendole el contenido del acta policial que riela inserta en el presente asunto, explicándole que se encontraba requerido según solicitud de fecha 25-12-2002, según expediente N° G322057, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, emitido por el Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Se deja constancia que el imputado, en compañía de su defensor manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. En este estado, se le concede la palabra al abogado JOSE ANGEL MORALES, Defensor Público, quien expone:”Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”. Ahora bien, finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, esta Juzgadora, una vez analizadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual presenta y deja a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano RUDY ENRIQUEZ MELEAN FERNANDEZ, quien fuera aprehendido en fecha 21 de Febrero de 2011, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Alcabala Los Medanos, ubicado en carretera nacional Coro-Punto Fijo, cuando el ciudadano en mención, se trasladaba a bordo de un vehículo tipo Grúa, una vez verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojó solicitud de fecha 25-12-2002, según expediente N° G322057, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, emitido por el Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, razones por las cuales procedieron a su aprehensión, imponiendo al ciudadano en mención de sus derechos constitucionales, efectuándole además reconocimiento médico a efectos de dejar constancia que al ciudadano en mención no se le produjeron daños físicos o morales, lo cual se plasmó en constancia médica, cursante en actas. (Folios 4 y 5), en razón de lo cual, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho en el presente caso, atendiendo a las circunstancias del caso, y a la causa que reposa por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es DECLINAR LA COMPETENCIA del presente asunto, seguido en contra del ciudadano RUDY ENRIQUEZ MELEAN FERNANDEZ, al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones que conforman la presente causa en estado original, al Órgano Jurisdiccional antes señalado. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente causa, seguida al ciudadano RUDY ENRIQUEZ MELEAN FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, portador de la cédula 16.987.081, profesión Chofer, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-02-1979, residenciado en Haticos por arriba, Avenida 19, Maracaibo Estado Zulia, al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones que conforman la presente causa a dicho Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al imputado de autos se le respetaron todos sus derechos y se le informó de manera detallada el acto procesal y la tramitación de ley, encontrandose el mismo en buen estado de salud. El mismo sera trasladado a la Comandancia Policial de Polifalcón, debiendo permanecer en dicho centro hasta tanto sea trasladado, por funcionarios adscritos al División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas hacia la Jurisdiccion del Estado Anzoategui. Se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, a los fines que realice el traslado respectivo hasta la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Se terminó el acto siendo las 7:00 pm. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. LICET MERCEDES REYES BARRANCO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUB.
ABG. JUDITH MEDINA
DEFENSA PUBLICA
ABG.: JOSE ANGEL MORALES
EL IMPUTADO
RUDY ENRIQUEZ MELEAN FERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
Decisión N° PJ003-2011-000058
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