REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

Asunto Principal IP01-P-2011-000446
Asunto IP01-P-2011-000446








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, veintitrés (23) de Febrero de 2011
200º y 151º


I
DECISIÓN NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la solicitud presentada en fecha 18.02.11, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la abogado en ejercicio SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.097, en su carácter de defensora privada del ciudadano OSMEL JESÚS GUTIÉRREZ OCANDO, portador de la cédula de identidad N° 25.009.653, y agregada a las actas en fecha 22.02.11, por parte de este Tribunal, mediante la cual requiere la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado en fecha 30.01.11, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , este Tribunal de Control, pasa a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada al escrito de solicitud de revisión de medida presentado por la defensa del ciudadano OSMEL JESÚS GUTIÉRREZ OCANDO, abogada en ejercicio SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, este Juzgado observa los siguientes fundamentos:

“…Ciudadano (sic) Juez (sic) en fecha 29 (sic) de enero del año que discurre, a través de un procedimiento por demás irrito (sic), mi representado OSMEL JESÚS GUTIERREZ fuera puesto a disposición del Tribunal que usted preside, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , fecha en la cual le fuera decretada medida de privación de libertad.
Ahora bien, esta Defensa con la seguridad de que nuestro Defendido no tuvo participación alguna en los hechos por los cuales se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, controló la realización de una Rueda de Reconocimiento de Individuos, encontrándonos en la fase de investigación, a los fines de que si presuntamente estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y la víctima se encuentra en perfectas condiciones de salud, fuera la propia víctima quien manifestara al Tribunal, si mi defendido era la persona que (como había mencionado el Representante Fiscal) había participado, en el ilícito mediante el cual tres (03) sujetos bajo amenaza de muerte lo habían despojado de sus pertenencias, indicando en fecha próximo pasado (sic) (16-02-2011) a viva y clara voz, la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , a las partes presentes, “QUE NO RECONOCÍA A NINGUNA DE LAS PERSONAS QUE ESTABA OBSERVANDO”.
Dicha declaración por demás contundente, afianza una vez más la carencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir, en esta etapa incipiente del proceso, la participación del ciudadano OSMEL JESÚS GUTIERREZ OCANDO, en los hechos investigados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, si tomamos en cuenta que los delitos precalificados fueran ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…y la propia víctima consiente (sic) manifestara que dentro de las personas que le fueran puestas a la vista NO SE ENCONTRABA ninguno de los sujetos que en fecha 29-01-2011, le despojaron bajo amenaza de muerte de varios de sus objetos personales…
Es por lo que en base a lo ut supra (sic) analizado y de conformidad a lo dispuesto en los artículo (sic) 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos (sic) de manera URGENTE, la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido OSMEL JESÚS GUTIERREZ OCANDO, toda vez que efectuada la diligencia de investigación versada en la Rueda de Reconocimiento de Individuos, variaron notoriamente los supuestos que dieron origen a la medida que pesa sobre mi defendido…”. (Destacado original).

Verifica este Tribunal de instancia, que en fecha 30.01.11, mediante Decisión N° PJ003-2011-000034, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano OSMEL JESÚS GUTIÉRREZ OCANDO, portador de la cédula de identidad N° 25.009.653, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , al considerar quien suscribe que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, constata quien aquí resuelve, que la defensa de autos, sobre la base de la práctica de diligencia de investigación solicitada por la Representación Fiscal, a saber Reconocimiento en Rueda de Individuos, celebrada en fecha 17.02.2011, solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos, por cuanto el testigo reconocedor, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , víctima de autos, manifestó “QUE NO RECONOCÍA A NINGUNA DE LAS PERSONAS QUE ESTABA OBSERVANDO”, lo cual a juicio de la defensa, produjo una variación “notoriamente [de] los supuestos que dieron origen a la medida que pesa sobre [su] defendido”, que dan lugar al cambio de medida, no obstante, quien aquí resuelve considera que en el caso de autos no asiste la razón a la defensa de autos, cuando señala que la circunstancia enmarcada en la ausencia de reconocimiento por parte de la víctima de autos, se traduzca en una variación en los elementos o circunstancias que dieron origen al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por demás legítimo, al haber sido dictado por un Tribunal competente y enmarcado en los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho acto, practicado de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 307 del texto penal adjetivo, resulta en una diligencia de investigación solicitada por el Titular de la Acción Penal, el cual tiene la facultad de realizar las diligencias necesarias a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo, a los fines de cumplir con la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad (artículo 13), en razón de lo cual, dicha diligencia no es el único elemento a considerar, a efectos de establecer una variación en las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otro lado, es preciso señalar, que en el acto de presentación del imputado OSMEL JESÚS GUTIÉRREZ OCANDO, celebrado en fecha 30.01.2011, este Juzgado de Control, tuvo a su vista el cúmulo de actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, a efectos de determinar la existencia de elementos de convicción que permitieron establecer la presunta participación del ciudadano en mención en los delitos imputados, a saber, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en virtud que el ciudadano OSMEL GUTIERREZ, fue aprehendido en compañía de un adolescente, en poder de quien fue hallado uno de los objetos pertenecientes a la víctima de autos (“pendrive”), momentos después de ser detenidos por vecinos del sector Las Velitas, en el cual se suscitaron los hechos, todo lo cual, apuntó al convencimiento por parte de quien aquí resuelve de la existencia de fundados y suficientes elementos, que derivaron en el dictamen de coerción personal, sobre el imputado de autos, y los cuales hasta la presente fecha no se consideran modificados, en virtud de la ausencia de reconocimiento por parte de la víctima de autos, tal como indica la defensa, pues dicho elemento no puede ser analizado como el único a tomar en cuenta, al momento de establecer una variación en los elementos originalmente establecidos, para dicho decreto, sin que tal situación pueda considerarse como una violación a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal de instancia, atendiendo a las consideraciones expuestas, considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa privada del ciudadano OSMEL JESÚS GUTIÉRREZ OCANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir variación en las circunstancias que dieron origen al decreto de Privación de Libertad, y en consecuencia, se RATIFICA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al imputado de autos en fecha 30.01.11, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la abogada en ejercicio SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.097, en su carácter de defensora privada del ciudadano OSMEL JESÚS GUTIÉRREZ OCANDO, portador de la cédula de identidad N° 25.009.653, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA .

SEGUNDO: Se RATIFICA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Juzgado de Control al imputado de autos OSMEL JESÚS GUTIÉRREZ OCANDO, portador de la cédula de identidad N° 25.009.653, en fecha 30.01.11, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase de manera inmediata el asunto penal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. LICET MERCEDES REYES BARRANCO
EL SECRETARIO

ABOG. ABOG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° PJ003-2011-000059.

EL SECRETARIO.