Asunto Principal IP01-P-2011-000326
Asunto IP01-P-2011-000326
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, veinticuatro (24) de Febrero de 2011
200º y 152º
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 24.01.11, en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO MARTES PANTOJA, portador de la cédula de identidad Nº V-16.920.792, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
OSWALDO ANTONIO MARTES PANTOJA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-16.920.792, de 29 años de edad, Casado, fecha de nacimiento 31-12-1981, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Sabana, de Dabajuro, entrando por el local “Zaguán de la Abuela”, casa S/N°, Dabajuro, Estado Falcón, teléfono: 0279-766-22-92 y 0424-692-76-82.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación que la Fiscalía consignó por ante este Juzgado, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y sobre el cual, el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano OSWALDO ANTONIO MARTES PANTOJA, fue aprehendido en fecha 22 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Tercera Compañía, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en el punto de control móvil ubicado en la carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente en el sector Borojo y Bariro, Municipio Buchivacoa, avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, Color Verde, que transitaba en sentido Maracaibo – Dabajuro, una vez estacionado en el punto de control, le indican al conductor que se le efectuaría una inspección al vehículo y a los ocupantes del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de realizar la inspección corporal a un ciudadano identificado como OSWALDO ANTONIO MARTES PANTOJA, se le exigió que sacará lo que portaba en sus bolsillos, sacando del lado derecho del pantalón, dos (02) envoltorios de regular tamaño, y una boleta de libertad emitida por el Juzgado Tercero de Control, donde se le decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ser revisados los envoltorios de regular tamaño, en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos y que viajaban en el mismo vehículo, pudieron observar los funcionarios policiales que uno de los envoltorios era de color blanco, cubierto de cinta adhesiva transparente, el cual contenía en su interior una especie de hierba de color marrón con un olor fuerte y penetrante y el otro de cinta adhesiva color marrón, el cual contenía en su interior una especie de rocas pequeñas de olor fuerte y penetrante, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano OSWALDO ANTONIO MARTES PANTOJA, en virtud de la tenencia de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien para el momento de encontraba acompañado de la ciudadana YSAIDA DEL CARMEN PACHECO RODRÍGUEZ, quien resultó ser su concubina, siendo impuesto el ciudadano en mención de sus derechos constitucionales así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano aprehendido y a los ciudadanos YOSMALINE DEL CARMEN RIVERO y EDGAR ENRIQUE MENDOZA CUBILLAN, testigos del procedimiento, a la sede de la unidad militar, en donde fue pesada la sustancia incautada, en presencia de los testigos igualmente, arrojando el envoltorio de cinta adhesiva marrón un peso de veintiún gramos aproximadamente (21 grs) y el otro envoltorio de cinta adhesiva transparente con papel de color blanco, un peso de cinco gramos (5 grs), aproximadamente, para un peso total aproximado de veintiséis (26) gramos entre ambos envoltorios (folios 07 y 08, y 22). Igualmente, se observa de actas, registro de cadena de custodia de fecha 22.01.11, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante, en la cual dejan constancia de la sustancia incautada y del resguardo de la misma (folios 14 y 15). Se evidencia de actas, reseña fotográfica en la cual se observa las características de los envoltorios incautados así como del peso arrojado por la balanza en relación a uno de ellos (folios 17 y 18). Se constata en autos, actas de entrevistas de fecha 22.01.11, rendidas por los ciudadanos YOSMALINE DEL CARMEN RIVERO, portadora de la cédula de identidad N° 11.452.550, y EDGAR ENRIQUE MENDOZA CUBILLAN, portador de la cédula de identidad N° 11.389.662, por ante el cuerpo policial actuante, en la cual refieren las circunstancias en las que se suscitaron los hechos, así como del procedimiento en el cual resultó aprehendido el ciudadano OSWALDO ANTONIO MARTES PANTOJA, del cual fueron testigos (folios 19 y 20). Se observa además, boleta de libertad N° 3CO-17-2011, de fecha 21.01.2011, librada por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a nombre del ciudadano OSWALDO ANTONIO MARTES PANTOJA, mediante la cual se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, referida a presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Despacho (folio 23), acta de investigación penal de fecha 23.01.11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual dejan constancia que el ciudadano OSWALDO ANTONIO MARTES PANTOJA, presenta registros policiales según Expedientes N° I-532.602 de fecha 14.11.10, por el delito de Resistencia a la autoridad y N° I-160.295 de fecha 14.07.09, por el delito de Hurto, ambos por la Subdelegación Coro, estado Falcón (folios 45 y 47). Aunado a ello, se constata la existencia de acta de inspección practicada en fecha 23.01.11, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a la sustancia incautada, en la cual dejan constancia que la muestra 1, consiste en un (1) envoltorio de tamaño regular, de forma cuadrada, elaborado en material sintético (cinta morropac), de color marrón envuelto sobre si mismo con un peso bruto de veintiuno coma dos gramos (21,2 grs), contentivo de una sustancia compacta (piedra) de color marrón con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diecinueve coma cinco gramos (19,5 grs), la muestra 2, un (1) envoltorio de tamaño regular, de forma cuadrada, elaborado en material sintético transparente, con papel vegetal de color blanco a rayas de color azul, envuelto sobre si mismo con un peso bruto de cinco coma cuatro gramos (5,4 grs), contentivo en su interior de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma dos gramos (3,2 grs), y que al someter parte de la muestra 1, al reactivo de Tiocianato de Cobalto, la misma resultó POSITIVA para presencia de alcaloide (folio 49), evidenciándose además, que sobre dichas sustancias, fue practicada experticia química y botánica, en fecha 23.01.11, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, la cual arrojó como resultado que la muestra 1, sustancia compacta (piedra) de color marrón con olor fuerte y penetrante, resultó ser Cocaína Clorhidrato, y la muestra 2, resultó ser Cannabis Sativa Linne (marihuana), lo cual comporta o configura el cuerpo del delito, pues de manera fundada en este estado investigativo se establece que se trata de las sustancias conocidas como cocaína y marihuana.
Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción establecida por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos es el autor o partícipe de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que el acta policial relata el procedimiento efectuado desde la inspección efectuada al imputado de autos hasta el procedimiento en el cual fue descubierta la droga que el encartado presuntamente ocultaba de forma ilícita.
La defensa de autos, en el acto de presentación solicitó, sobre la base que los funcionarios actuantes se encontraban adscritos al Destacamento Policial de Dabajuro, y en dicha población fue aprehendido en fecha anterior (19.01.11) su representado, sobre lo cual el manifestó el mismo, tener temor en relación a dichos funcionarios, pues en varias oportunidades lo habían detenido, se aplicara a su defendido una medida de arresto domiciliario, no obstante, esta Juzgadora, al momento de celebrarse el acto de presentación, señaló a la defensa de autos que atendiendo a la entidad del delito, no procede la medida de arresto domiciliario solicitada, por encontrarnos frente a la presunta comisión de delitos catalogados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de lesa humanidad.
Así las cosas, observa este Órgano Judicial, que al comparar entre sí los elementos de convicción cursantes en actas, permiten presumir a quien resuelve, la presunta comisión por parte del imputado OSWALDO ANTONIO MARTES PANTOJA, en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Establecido lo anterior, no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 ejusdem.
Aunado a ello, con la reciente reforma a la Ley de Drogas, se estableció una penalidad para este tipo de conductas de 8 a 12 años de prisión, lo que hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga precisado por el Legislador Adjetivo Penal, en su artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: OSWALDO ANTONIO MARTES PANTOJA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la destrucción de las sustancias incautadas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado OSWALDO ANTONIO MARTES PANTOJA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-16.920.792, de 29 años de edad, Casado, fecha de nacimiento 31-12-1981, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Sabana, de Dabajuro, entrando por el local “Zaguán de la Abuela”, casa S/N°, Dabajuro, Estado Falcón, teléfono: 0279-766-22-92 y 0424-692-76-82, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión del imputado de autos, la sede del Internado Judicial del estado Falcón. CUARTO: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la destrucción de las sustancias incautadas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. LICET MERCEDES REYES BARRANCO
EL SECRETARIO
ABOG. ABOG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ003-2011-000061.
EL SECRETARIO.
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