Asunto Principal IP01-P-2011-000328
Asunto IP01-P-2011-000328
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, veinticuatro (24) de Febrero de 2011
200º y 152º
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 24.01.11, en contra del ciudadano EDMANUEL JESÚS ROJAS ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
EDMANUEL JESUS ROJAS ZARRAGA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-V-21.449.091, de 18 años de edad, casado, fecha de nacimiento 12-02-1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle José Félix Rivas, casa Nº 38, Coro Estado Falcón, teléfono: 0426-766-64-74.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación que la Fiscalía consignó por ante este Juzgado, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y sobre la cual, el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano EDMANUEL JESÚS ROJAS ZARRAGA, fue aprehendido en fecha 23 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Miguel López García del Parcelamiento Cruz Verde, pudieron observar un ciudadano que transitaba a esa hora por la calle, y quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron que le realizarían una inspección corporal, logrando incautarle en el interior del bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía para el momento el ciudadano en cuestión, la cantidad de diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético transparente anudados a sus extremos con hilo de coser de color negro todos contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, procediendo en consecuencia, los funcionarios actuantes, a practicar la aprehensión del ciudadano EDMANUEL JESÚS ROJAS ZARRAGA, imponiéndolo de sus derechos constitucionales así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano aprehendido a la sede de la unidad militar en donde fue pesada la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de diez (10) gramos (folios 05 y su vuelto y 09). Igualmente, se observa de actas, registro de cadena de custodia de fecha 23.01.11, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante, en la cual dejan constancia de la sustancia incautada y del resguardo de la misma, así como el acta de aseguramiento de la referida sustancia, de la misma fecha (folios 10 y 11). Se evidencia de actas, además, acta de inspección practicada en fecha 23.01.11, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a la sustancia incautada, en la cual dejan constancia que la sustancia arrojó un peso bruto de siete coma cuatro gramos (7,4 grs), y un peso neto de cuatro coma ocho gramos (4,8 grs), y que al someter una muestra al reactivo de Tiocianato de Cobalto, la misma resultó POSITIVA para presencia de alcaloide (folio 13), lo cual comporta o configura el cuerpo del delito, al presumirse de manera fundada a este estado investigativo que se trata de la sustancia conocida como cocaína.
Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción establecida por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos es el autor o partícipe de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que el acta policial relata el procedimiento efectuado desde la visualización del imputado hasta el procedimiento que le fue practicado, logrando, sobre la base de la pericia de los efectivos militares descubrir la droga que el encartado presuntamente ocultaba de forma ilícita.
La defensa en el acto de presentación manifestó que no existen testigos del procedimiento, a lo cual, esta Juzgadora verifica que del acta policial se constata que el procedimiento se efectuó a aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, lo cual dificulta la presencia de testigos, y por otro lado, al tratarse de un procedimiento practicado en flagrancia, no se requiere prima facie, la presencia de testigos que avalen el mismo. Asimismo, la defensa solicitó la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado, en virtud que el mismo tiene 18 años, y fácilmente lo pudieron manipular para la tenencia de la sustancia, requiriendo la permanencia del imputado en un lugar donde pueda estudiar, no obstante, esta Juzgadora, al momento de celebrarse el acto de presentación, señaló a la defensa de autos que atendiendo a la entidad del delito, no procede la medida de arresto domiciliario solicitada, por encontrarnos frente a la presunta comisión de delitos catalogados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de lesa humanidad.
Así las cosas, observa este Órgano Judicial, que al comparar entre sí los elementos de convicción cursantes en actas, permiten presumir a quien resuelve, la presunta comisión por parte del imputado EDMANUEL JESÚS ROJAS ZARRAGA, en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Establecido lo anterior, no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 ejusdem.
Aunado a ello, con la reciente reforma a la Ley de Drogas, se estableció una penalidad para este tipo de conductas de 8 a 12 años de prisión, lo que hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga precisado por el Legislador Adjetivo Penal, en su artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: EDMANUEL JESÚS ROJAS ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto aún no consta la experticia de la sustancia, no se decreta su destrucción, ello a tenor del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDMANUEL JESUS ROJAS ZARRAGA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-V-21.449.091, de 18 años de edad, casado, fecha de nacimiento 12-02-1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle José Félix Rivas, casa Nº 38, Coro Estado Falcón, teléfono: 0426-766.64.74, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión del imputado de autos, la sede del Internado Judicial del estado Falcón. CUARTO: Por cuanto para el momento de efectuarse el acto de presentación, no consta en autos la experticia de la sustancia, no se decreta su destrucción, ello a tenor del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. LICET MERCEDES REYES BARRANCO
EL SECRETARIO
ABOG. ABOG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ003-2011-000060.
EL SECRETARIO.
LMRB/lmrb.-
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