REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, Veintiocho (28) de Febrero de 2.011
200º y 151º
IP01-P-2011-000928
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Febrero de 2011; siendo las 07:35 de la noche, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Abg. Ramòn Loaiza Queipo y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público, abogado EDDY PARRA, así como el imputado JORGE ALEXANDER PARRA SANCHEZ. Seguidamente, la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza contestando el mismo que NO, solicitando se designe un Defensor Pùblico, por lo que comparece el Abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Pùblico Cuarto Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano JORGE ALEXANDER PARRA SANCHEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito en este acto una vez verificado como fue por el Sistema Juris 2000, que el ciudadano se encuentra con una medida cautelar de presentaciòn, por ante el Tribunal Segundo de Control, la cual incumpliò y aparte de esa medida tiene una medida cautelar por ante èste Tribunal, por lo que de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicito se le Imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artìculo 193 de la Ley Orgànica de Drogas”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse JORGE ALEXANDER PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años, portador de la cédula de identidad V-20.568.935, nació el 16-04-1990, soltero, ocupación de Estudiante universitario, residenciado Calle Maparari, San Josè, Casa Nº 05, Coro, Estado Falcòn, teléfono 0424-681-41-96, manifiesta saber leer y escribir. Se deja constancia que el Imputado de autos, no presenta evidencia fisica de maltrato o lesiones. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado manifestó, acompañado de su defensa lo siguiente: “no deseo declarar”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa del imputado manifestando: “Esta Defensa expone por cuanto la cantidad que se le decomiso a mi defendido evidencia que es de consumo particular, y por lo tanto solicito a èste Tribunal su libertad plena. es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, que en fecha en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano JORGE ALEXANDER PARRA SANCHEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Criminalisticas Subdelegación Coro, en labores de patrullaje cuando se desplazaban por la Calle Nª 07, con calle sucre del Barrio San José, avistaron a dos ciudadanos, quienes a notar la presencia policial, mostraron aptitud nerviosa intentando huir del sitio, por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual acataron, solicitandoles accedieran a realizarle una inspección corporal, indicando los mismos a no tener impedimento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la misma, incautando al primer ciudadano en un bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestia, la cantidad de un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color verde, anudado en sus extremos con el mismo material, contentivo de semillas y restos vegetales de la denominada comúnmente como marihuana, al segundo ciudadano se le incauto un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintetico transparente, anudado en sus extremos con el mismo material, contentivo de semilla y restos vegetales de la denominada comúnmente como marihuana, quien manifestò verbalmente ser menor de edad, por lo que atendiendo al artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, procedieron a la aprehensión de los mismos, imponiéndolo de los derechos constitucionales que lo asisten, asi como del contenido del artìculo 125 ejusdem, quedando identificados como JORGE ALEXANDER PARRA SANCHEZ y ROMER ANTONIO LORBES DAVALILLO (folios 5, 6, 10 Y 11). Consta igualmente, registro de cadena de custodia de fecha 27.02.11, suscrita por funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, en el cual se deja constancia de la sustancia incautada al ciudadano JORGE ALEXANDER PARRA SANCHEZ (folio 07). Igualmente, se evidencia acta de inspección toxicológica, a la sustancia incautada, realizada en fecha 27.02.11, por expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del CICPC, la cual arrojó un peso bruto de Dos coma un gramos (2,1 grs), para la muestra uno, y contentiva de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color, de aspecto globuloso con un peso neto de Uno coma Nueve gramos (1,9 grs), y para la muestra dos un peso bruto de cinco coma dos gramos, (5,2 grs), restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color, de aspecto globuloso con un peso neto de Cuatro coma Un gramos (4,1 grs), (Folio 17) y por ultimo experticia Botánica, de fecha 27-02-2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Subdelegación Coro, a las sustancias incautadas la cual arrojo como resultado que tanto la muestra uno como la muestra dos, resultaron ser Cannabis Sativas lynne (Marihuana) (folio 18). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y como presunto autor del mismo, al ciudadano JORGE ALEXANDER PARRA SANCHEZ, en razón de lo cual, este Tribunal, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello atendiendo igualmente al contenido del artìculo 256 ultimo aparte, del texto adjetivo penal, verifica que en el presente caso el imputado de autos, presenta por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ante este despacho, medidas cautelares, que le han sido impuestas, corroborando atraves del Sistema Juris 2000, que en caso de las medidas decretadas por el Tribunal de control, la misma no ha sido cumplida desde el mes de octubre del 2008, atendiendo a la prohibición contenida en el artìculo 256 en mención, considera procedente en derecho, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Ciudadano JORGE ALEXANDER PARRA SANCHEZ, por cuanto sobre el mismo existen dos medidas cautelares que impiden la aplicación de una tercera, màs aun cuando se evidencia el incumplimiento por parte del ciudadano en mención, de las obligaciones que se le imponen, por lo que no asiste la razòn a la defensa de autos, cuanto solicita la libertad inmediata de su defendido, en razòn de la cantidad de la sustancias incautada, que a su juicio, corresponde a una dosis de consumo persona, por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de la defensa. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Asimismo, atendiendo a la solicitud Fiscal, se decreta la Destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artìculo 193 de la Ley Orgànica de Drogas. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JORGE ALEXANDER PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años, portador de la cédula de identidad V-20.568.935, nació el 16-04-1990, soltero, ocupación de Estudiante universitario, residenciado Calle Maparari, San Josè, Casa Nº 05, Coro, Estado Falcòn, teléfono 0424-681-41-96, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artìculo 193 de la Ley Orgànica de Drogas. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusiòn del imputado de autos, el Internado Judicial de Falcòn. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 08:28 de la noche, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LICET REYES



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EDDY PARRA
DEFENSOR PUBLICO
ABG. JOSE LUIS RIVERO

EL IMPUTADO
JORGE ALEXANDER PARRA SANCHEZ


EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

Decisión N° PJ003-2011-000067