REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000600
ASUNTO : IP01-P-2011-000600


RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 07-02-10, en contra del ciudadano; JOSE GREGORIO PAEZ GUERRERO, quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal Primero del artículo 406 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano; FRANCISCO ANTONIO CUEVAS (Occiso). Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

- JOSE GREGORIO PAEZ GUERRERO; Venezolano, portador de la cedula de identidad numero 14.562.766, mayor de edad, de 37 años, nació el 17-01-1974, ocupación de Taxista, residenciado en la parroquia Borojo, caserio, casa de color blanca, frente a la bodeguita
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete en contra del ciudadano; JOSE GREGORIO PAEZ GUERRERO, la Medida de Privación Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal Primero del artículo 406 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano; FRANCISCO ANTONIO CUEVAS (Occiso).

Acto seguido se impuso al imputado de auto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado “No deseo declarar”. Es todo.”

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor y expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “esta defensa hace una observacion en cuanto a las actas del presente asunto, donde aparentemente uno de ellos fue el que apago la moto, no es posible, es por lo que en en esa noche en la poblacion de Borojo tenian que hacer un recorrido de 45 minutos por lo que no es posible que la moto no estuviera prendida, el arma de fuego le corresponde porque en esa poblacion todos tienen un arma de ese tipo, por dedicarse a la cazas, con relacion al informe pericial donde en el carro habian apararentemente unas gotas de sangre, donde no hay un aprueba de ADN que determine si corresponde al occiso, hay elementos que no teiene logicas en este procediminento, la escopeta no deja señales que determinen que esa arma de fuego causo la muerte del occiso, es por lo que no existen elemntos de conviccionque determinen la culpabilidad de mi defendido, es por lo que solicito unas diligencias a la fiscali en virtu de la duda que existe en la reponsabiliadad de mi defendido asi mismo solicito se decrete una medida cautelar por estar en la fase investigativa del proceso, por ultimo solicito la nulidadd del acta por cuanto viola los derechos de mi defendido. Es todo”.
III
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: JOSE GREGORIO PAEZ GUERRERO, fue efectuada por flagrancia, razón por la cual es lógico afirmar que la misma se realizo sin contravenir nuestro Texto Constitucional. En este sentido es necesario enfatizar que La flagrancia, es una de las excepciones establecidas a la regla general establecida en el Art. 44-1 CRBV, que consagra “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”
Sobre la aprehensión por flagrancia como excepción a la regla general que es la libertad personal, es necesario destacar el criterio jurisprudencial consagrado por la Sala Constitucional la cual ha expresado en decisión emitida en Fecha 11 de Diciembre del 2001, N.- 2580 que:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia…(Omissis)
… “La reciente reforma del Código Procesal Penal,… (Omisis) define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.”
Del análisis realizado a la doctrina jurisprudencial antes citada, concatenándola con el caso in comento al establecer en el Acta Policial de fecha 05-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, donde se describen las circunstancias de modo lugar y tiempo que originaron la aprehensión inserta en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) los cuales entre otras cosas exponen:“ …observamos a un lado del pavimento, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en posición dorsal, presentando como vestimenta una chemise de color rosado con rayas blancas y un pantalón jeans de color azul, al cual se le aprecia a simple vista en la región naso labial izquierda una herida de forma circular presuntamente producidas por proyectiles disparados por un arma de fuego, de igual manera se observa a un lado del cadáver un vehiculo tipo moto, de color negro, marca Ava, modelo león, encendido, procediendo posteriormente a apagar el motor de dicho vehiculo; Acto seguido y una vez practicada la correspondiente Inspección Técnica, procedimos a practicar el levantamiento del cadáver luego sostuvimos entrevista con un ciudadano quien manifestó ser hermanos del ciudadano hoy occiso identificándose de la siguiente manera CUEVAS NAVA JOSE GREGORIO, Titular de la cedula de identidad V-13.641.159, a quien le solicitamos información acerca de los datos filiatorios del hoy occiso manifestándonos que el mismo respondía al nombre de FRANCISCO ANTONIO CUEVAS NAVA…(Omissis), de igual manera nos informo que el vehiculo tipo moto antes descrito era propiedad de su hermano hoy occiso y que el presunto autor del hecho era un ciudadano quien anteriormente lo había amenazado de muerte y el mismo había sido detenido por funcionarios de la Guardia Nacional y se había enterado que dicho ciudadano hacia aproximadamente quince días le había comprado un arma de fuego tipo escopeta a un ciudadano de nombre NEIRO GOMEZ, quien era vecino del hoy occiso, obtenida dicha información procedimos a retirarnos del lugar conjuntamente con el mencionado ciudadano y el vehiculo antes descrito para sus respectivas experticias, procediendo a trasladarnos hasta el Destacamento 49 de la Guardia Nacional, tercera Compañía de la población de Dabajuro municipio Dabajuro Estado Falcón, en el cual una vez presente fuimos recibidos por el funcionario castrense Primer Teniente RONALD RIVAS RAMOS, quien no informo que efectivamente en dicho comando se encontraba en calidad de deposito a un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera PAEZ GUERRERO JOSE GREGORIO (Omissis) conjuntamente con su vehiculo marca Chevrolet, modelo Century, color azul, placas TBA767, serial de carrocería 4H19ZGV308408, serial del motor 2GB308404, dicho ciudadano y el vehiculo habían sido retenido de manera preventiva por cuanto al momento en que se apersono una comisión al lugar del hecho este ciudadano había sido señalado por un hermano del hoy occiso como principal sospechoso, por lo que se trasladaron al lugar indicado por el hermano en el cual podía ser ubicado, logrando dar con la ubicación de dicho ciudadano y el vehiculo antes descrito al cual al realizarle una inspección observaron una mancha de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático, por lo que fue trasladado hasta el referido comando, seguidamente le solicitamos que nos condujera al lugar donde se encontraba dicho vehiculo al cual procedimos a practicarle la respectiva Inspección Técnica y debido a las salpicaduras de la sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático que se aprecian en la parte externa de la puerta del piloto, sostuvimos entrevista con el referido ciudadano, quien nos manifestó libre de toda coacción y apremio que el había sido la persona quien ultimo al ciudadano antes mencionado, debido a que el hoy occiso estaba divulgando que el sostenía relaciones amorosa con su esposa por lo que le solicitamos información acera del arma de fuego incriminada en el presente hecho, informándonos que la misma se encontraba en la parte posterior de su residencia debajo de varias plantas, por lo que le solicitamos al funcionario de la Guardia Nacional que nos hiciera entrega del supramencionado ciudadano y el vehiculo por cuanto se encontraba en el lapso flagrante…” lo que se subsume sin lugar a dudas en el supuesto establecido en el numeral 2 de la citada jurisprudencia al establecer que: “….(Omissis)…Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó… (Omisis) por lo que se constata que la detención del referido ciudadano se realizo bajo la flagrancia, bajo la excepción a la regla general establecida en el Art. 44-1 CRBV
Ahora bien, oídas y escuchadas las exposiciones y solicitudes de las partes, se observa que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal en el presente caso, al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal Primero del artículo 406 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano; FRANCISCO ANTONIO CUEVAS (Occiso) cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; así mismo surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presenta ante este Juzgado de Control, tales como se desprende en:
1.- Acta Policial de fecha 05-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, donde se describen las circunstancias de modo lugar y tiempo que originaron la aprehensión inserta en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) 2.- Acta de Notificación de Derechos al imputado; JOSE GREGORIO PAEZ GUERRERO inserto a los folios seis (06) y siete (07); 3.- Acta Policial Nº 019 de fecha 05-02-2011 realizada por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana inserta a los folios once (11), doce (12) y trece (13); 4.- Impresiones Fotográficas del hecho donde se muestra el cuerpo del hoy occiso inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16); 5.- Acta de Inspección Técnica de fecha 05-02-2011 realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Coro desde los folios diecisiete (17) al veinte (20); 6.- Acta de Inspección Técnica de fecha 05-02-2011 realizada al vehiculo por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Coro desde los folios veintiuno (21) al veintitrés (23); 7.- Acta de Inspección Técnica de fecha 05-02-2011 realizada al lugar donde fue hallada el Arma de Fuego presuntamente involucrada en el hecho practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Coro desde los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27); 8.- Acta de Inspección Técnica de fecha 05-02-2011 realizada al cadáver del hoy occiso practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Coro desde los folios veintiocho (28) al treinta (30); 9.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano CUEVAS NAVA JOSE, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística inserta al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33); 10.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano GOMEZ VILLA NERIO RAUL, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística inserta al folio treinta y cuatro (34); 11.- Experticia de fecha 05-02-2011 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística inserta al folio treinta y siete (37) y sus vueltos; 12.- Registro de Cadena de Evidencias Físicas inserta a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41); Registro de Cadena de Evidencias Físicas inserta a los folios cuarenta (40) y cuarenta y tres (43);13.- Necroscopia de ley practicada al cadáver realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística inserta al folio cuarenta y nueve (49); 14.- Registro de Cadena de Evidencias Físicas inserta a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52); 15.- Dictamen Pericial del Vehiculo realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística inserta al folio cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58); 16.- Dictamen Pericial de la Moto realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística inserta al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61).




Considera esta Juzgadora que de las actuaciones mencionadas, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JOSE GREGORIO PAEZ GUERRERO, es autor o partícipe del hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público, de lo que se acredita la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal Primero del artículo 406 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano; FRANCISCO ANTONIO CUEVAS (Occiso); existe la presunción que el referido imputado es autor o partícipe del hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público, ya que, según las actuaciones presentadas ante este Tribunal por parte del Ministerio Publico evidencian en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito deHOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal Primero del artículo 406 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano; FRANCISCO ANTONIO CUEVAS (Occiso).
Por lo antes expuesto lo procedente en derecho es declarar sin lugar la Nulidad solicitada por la defensa de autos por cuanto esta juzgadora considera que no hubo violación del Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo anteriormente expuesto se constata que el procedimiento policial fue practicado en cumplimiento con los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa de autos.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, excede en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por cuanto en los delitos que atentan contra el derecho a la vida, presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia incluso mucho antes del nacimiento. En razón de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, por lo cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”. (Resaltado propio).
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho penal, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho punible imputado al ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ GUERRERO, a los fines de presumir el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la Libertad Personal, dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, de los imputados y de su defensor para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos este Tribunal DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado: JOSE GREGORIO PAEZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal Primero del artículo 406 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano; FRANCISCO ANTONIO CUEVAS (Occiso); por llenarse los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se Declara Sin
lugar la Nulidad solicitada por la defensa de autos por cuanto esta juzgadora considera que no hubo violación del Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo anteriormente expuesto se constata que el procedimiento policial fue practicado en cumplimiento con los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa de autos. Asimismo; de comprobarse fehacientemente la imputación formulada en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha Medida solicitada en este acto por la Defensa. Por último se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad procesal. Se Decreta el seguimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, al considerar este Tribunal que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Juzgado de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es de advertir a las partes, que nos encontramos en la fase de investigación y respetando la igualdad de las partes y el debido proceso, los actores del mismo deberán realizar la búsqueda de la verdad y colectar los elementos que culpen o exculpen según sea el caso, a los fines de asegurarle al hoy imputado de autos y que permitan fundar cualquiera de los actos conclusivos por parte del Ministerio Publico. A tales efectos nuestro sistrema penal Acusatoriop como tal, ha creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Publico como para los jueces, quienes deben de velar porque se cumplan, tal como lo ha expresado en el articulo 280. Objeto (transcribir) 281. Alcance. (transcribir) y el Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones situación que constata que debido a que nos encontramos en una fase de investigación la cual a tenor de los artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la de Fiscal y a defensa del Imputado, siendo su alcance igualmente que el Ministerio Público debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar a inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo es por lo que tal diligencia de investigación puede practicarse perfectamente en el decurso de dicha fase de investigación, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del ciudadano; JOSE GREGORIO PAEZ GUERRERO, en el Internado Judicial de Coro.
IV
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano;JOSE GREGORIO PAEZ GUERRERO; y se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano; JOSE GREGORIO PAEZ GUERRERO; Venezolano, portador de la cedula de identidad numero 14.562.766, mayor de edad, de 37 años, nació el 17-01-1974, ocupación de Taxista, residenciado en la parroquia Borojo, caserio, casa de color blanca, frente a la bodeguita, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal Primero del artículo 406 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano; FRANCISCO ANTONIO CUEVAS (Occiso). SEGUNDO: Se declara Sin lugar la Nulidad solicitada por la defensa de autos por cuanto esta juzgadora considera que no hubo violación del Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo anteriormente expuesto se constata que el procedimiento policial fue practicado en cumplimiento con los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa de autos. TERCERO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión del ciudadano; JOSE GREGORIO PAEZ GUERRERO, en el Internado Judicial de Coro. SEXTA: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, una vez transcurrido el lapso legal correspondientes a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

LA SECRETARIA
ABG. YORGELIS CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ0042011000013.-

LA SECRETARIA.
ABOG. YORGELIS CASTILLO.-

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