REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000644
ASUNTO : IP01-P-2011-000644


RESOLUCION Nº: PJ0042011000116.

Vistas las actuaciones recibidas en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual presenta y deja a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano; MEDINA PIRELA FREDDY ANTONIO, quien fuera aprehendido en fecha 11-02-2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Dabajuro este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

En fecha once (11) de Febrero de 2011, se efectuó acto de presentación del ciudadano; MEDINA PIRELA FREDDY ANTONIO, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…se hizo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien brevemente hizo lectura de su escrito contenido al inicio de las actuaciones y del acta policial que rielan en el expediente. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse, MEDINA PIRELA FREDDY ANTONIO, Venezolano, mayor de 29 años de edad, nació el 26-04-1981, soltero, residenciado en Maracaibo, estado Zulia, sector Pomona, calle 107 E, casa 19 D-18 , teléfono 0424-609 5699. Portador de la cédula de identidad V-16.211.486, de ocupación de obrero, manifiesta saber leer y escribir. Seguidamente se le impuso de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de acuerda a lo establecido en el artículo 255 eiusdem, se procedió a informarle de manera clara y sencilla cual era el motivo de su detención leyéndole el acta policial que riela inserta en el presente asunto, explicándole que se encontraba requerido por el Juzgado Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15/12/2003, según expediente Nº G-213192, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, según información que fue suministrada o arrojada por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Se deja constancia que el imputado manifestó: “No declarar”. Tomo la palabra la defensa quien expone: “se realicen los tramites pertinenetes con carácter de urgencia a los fines de remitir el presente asunto junto su representado a la Divisiòn de Captura del del CICPC, para ser trasladado hasta el Estado Zulia. Es todo”. La Juez tomó la palabra y expuso: Visto el contenido de las presentes actuaciones y en virtud de que al referido ciudadano; MEDINA PIRELA FREDDY ANTONIO, presenta solicitud por ante Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15/12/2003, según expediente Nº G-213192, por el delito de Porte, HOMICIDIO INTENCIONAL, según información que fue suministrada o arrojada por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), atendiendo a la solicitud del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 71.1 y 77 del Código Orgánico Procesal penal acuerda declinar la competencia del presente asunto al referido tribunal.

Se deja constancia que al imputado se le respetaron todos sus derechos y se le informó de manera detallada el acto procesal y la tramitación de ley, encontrándose el mismo en buen estado de salud. El mismo será trasladado a la Comandancia policial de Polifalcon, debiendo permanecer en dicho centro hasta tanto sea trasladado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hacia la Jurisdicción del Estado Lara. Se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Falcón a los fines de que realice el traslado del Ciudadano MEDINA PIRELA FREDDY ANTONIO, hasta el Estado Zulia...”.

En ese sentido, esta Juzgadora observa que corre inserta en el presente asunto, acta policial Nº 023 de fecha 11-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 49, Comando Dabajuro, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “…El día 10 de febrero del 2011, a las 11:35pm encontrándonos en el punto de control ubicado en la carretera Nacional Falcón- Zulia específicamente en la entrada al Sector Borojo del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, avistamos un tipo Grúa, color Amarillo, perteneciente a la compañía de Servicio de Grúas denominada SERVI-GRUAS MARACAIBO, el cual transitaba en sentido Coro-Maracaibo de inmediato se le indica al conductor que se estacionara al lado derecho de la via, para realizar la Inspeccion al mencionado vehiculo y chequear la cedula de identidad de los ocupantes por el sistema SIPOL 171 Falcon, en el cual fuimos atendidos por el S/2 LEAL VELANDIA NERIO, efectivo plaza de esta unidad que presta servicio de suministrador de datos en referido sistema, quien informo que el ciudadano FREDDY MEDINA, C.I V- 16.211.486, quien viajaba como copiloto y que se desmpeñaba como ayudante de mencionada grua, con destino a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, se encuentra solicitado SEGÚN OFICIO Nº 22979 EMANADO DEL JUZGADO PRIMERO DE APREHENSION DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 15/12/2003, PROCESADO POR LA SUBDELEGACION DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, SEGÚN EXP- Nº G-213192… Es todo”

Ahora bien, una vez analizadas las anteriores actuaciones, este Tribunal de Control, relacionadas con la solicitud presentada por la Fiscalía Curta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, atendiendo a las circunstancias del caso, y a la causa que reposa por ante el Juzgado Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, es DECLINAR LA COMPETENCIA del presente asunto, seguido en contra del ciudadano MEDINA PIRELA FREDDY ANTONIO, al Juzgado Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones que conforman la presente causa en estado original, al Órgano Jurisdiccional antes señalado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente causa, seguida al ciudadano; MEDINA PIRELA FREDDY ANTONIO, Venezolano, mayor de 29 años de edad, nació el 26-04-1981, soltero, residenciado en Maracaibo, estado Zulia, sector Pomona, calle 107 E, casa 19 D-18 , teléfono 0424-609 5699. Portador de la cédula de identidad V-16.211.486, de ocupación de obrero, manifiesta saber leer y escribir, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL al Juzgado Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones que conforman la presente causa a dicho Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL

ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA


LA SECRETARIA
ABOG. GREGORY COELLO.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número PJ0042011000116.-.
LA SECRETARIA.

ABOG. GREGORY COELLO.-




MCP&***.-