REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000506
ASUNTO : IP01-P-2010-000506
RESOLUCIO Nº PJ0042011000118.-
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado; JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ, a quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 28-01-2011 el Tribunal los sentenció a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el 3° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 4° DE CONTROL: ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFÍN MARCHAN.
ACUSADO: JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 3° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JOSE LASTRA.
SECRETARIA: ABG. YORGELIS CASTILLO.
II
IDENTIFICACIÓN DE L ACUSADO
-JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ; titular de la cédula de identidad Nº 20.932.475 venezolano, 24 edad, ocupación oficios de Obrero, nació el 05-03-1986, domiciliado en la Urbanización Independencia, cuarta etapa, casa numero 14; manifiesta saber leer y escribir.
III
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Abierta la Audiencia Oral y verificada la presencia de todas y cada una de las partes intervinientes en el presente proceso penal, por parte de la Secretaria del Despacho, fue oída la Acusación presentada por el ABOG. DELFÍN MARCHAN, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del acusado; JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 3° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Oída como fuera la Acusación Fiscal, la Defensa solicitó a este tribunal se le aceptara a sus defendidos la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo acto, el imputado; JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ, manifestó espontáneamente sin coacción y apremio y de viva voz su deseo de admitir los hechos que le imputara el Ministerio Público en la presente causa.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y admitidos por el ciudadano: JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ; en la Audiencia Oral, celebrada en fecha 28-01-2011, quedaron explanados en la Acusación presentada por la Vindicta Pública, quien narró: “En fecha 25 de febrero del presente año, siendo las 10:25 horas de la noche, se llevo a cabo la detención de los ciudadanos JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ, DENNY RAFAEL GRIMAN TESTA y LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA, ello con ocasión a llamada telefónica recibida en la Sub. Delegación Coro por la línea 800-CICP, por parte de una persona con tono masculino quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien indicaba, que en el sector Taratara, Calle 2, del Municipio Colina de la ciudad de Coro Edo Falcón, específicamente en frente de un rancho, elaborado en barro con puerta de color blanco, se encontraba un sujeto con las siguientes características fisonómicas, contextura delgada, piel trigueña, cara perfilada, mediana estatura, cabello corto de color negro, vistiendo para el momento un pantalón blue jeans, desprovisto de camisa y zapatos, y que el mismo se dedicaba a la venta de drogas, razón por la cual, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Agente Raúl Master, Vicente Vizcano, Luís Díaz, Arístides Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Coro, quienes se trasladaron hasta la dirección aportada vía telefónica en vehículos particulares, a los fines de corroborar la información, donde luego de efectuar una vigilancia estática, constataron la información que les había sido suministra vía telefónica, donde observaron que en la parte de afuera de la residencia, se encontraba un ciudadano con las mismas características señaladas en la llamada telefónica, y donde se acercaban personas, a pie otros en vehículos motos, quienes intercambiaban palabras con la ciudadana que quedo identificada como JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ, le hacían entrega de dinero y esta por su parte introducía las manos en los bolsillos de la bermuda de donde sacaba diminutos envoltorios, los cuales entregaba de manera rápida a esas personas que se acercaban, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, tomando actitud nerviosa haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida e introduciéndose en una vivienda, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar amparados en la excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el funcionario Luís Díaz logro observar cuando este ciudadano (José Romero), saco de sus bolsillos del pantalón que vestía para ese momento, varios envoltorios de color negro y otros de color blanco, arrojándolos al suelo en el área de la cocina, logrando el funcionario neutralizarlo en la misma área de la cocina, procediendo a realizarle la inspección corporal, donde le incautaron en el bolsillo derecho la cantidad de dos envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, contentivos de restos de semillas vegetales, los cuales al ser analizados Química y Botánicamente, resultaron ser droga de la denominada Cannabis Sativa Linne con un peso neto de Muestra 1 (8,2gr) y Muestra 2 (15,2gr), Cocaína Clorhidrato Muestra 3 (1,6gr) y Muestra 4 (1,6gr), razón por la cual procedieron a su aprehensión, percatándose los funcionarios que en la referida vivienda se encontraban dos personas mas quienes quedaron identificados con Denny Rafael Graiman Testa y Luís Alfredo Navega Testa, quienes indicaron que Vivian en dicha residencia, razón por la cual les practicaron igualmente su detención … Es todo”
IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara el acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios e identifica a su defensa técnica; se observa de acuerdo al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente causa los hechos se realizaron el día 25-02-2010, y que el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el imputado de acta configuran el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 3° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual comparte este Tribunal, por cuanto esta juzgadora considera que existen suficientes elementos, que llevan a determinar la probable responsabilidad del hoy Acusado y la vinculación con los hechos explicados; por cuanto los mismos se ajusta a la calificación Jurídica Invocada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, toda vez que se aprecia que existen suficientes elementos que conlleva a esta juzgadora a considerar que los hechos que originaron la presente causa y los elementos de convicción contenidos en el escrito acusatorio se ajusta al tipo penal establecido en el 3° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem; por lo que es procedente en derecho es admitir la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado; JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 3° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así que esta Juzgadora consideró que la conducta asumida por el acusado, resultaba típica y reprochable penalmente con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 3° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem, razón por la cual es procedente en derecho atribuirle al acusado de auto, responsabilidad en la comisión del mencionado delito descrito en la citada disposición legal, en los siguientes términos:
Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión... (Omissis)”
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Admisión de los Hechos, es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito por el cual se admitió la acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En efecto, al decir del destacado jurista Jorge Rosel Senhenn el artículo 2 de la Constitución, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político-económico entra a las instancias que atañen a los operadores de justicia, cuando ordena que Venezuela debe constituirse en un Estado de Derecho y de Justicia, agregando que el artículo 4 del COPP distingue la Ley del Derecho, “… precisando con eso la existencia de instancias de decisiones por encima de la ley, y por otra parte su artículo 13 le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión, … que el derecho constituye una instancia complementaria pero distinta a la de la justicia. Esto nos lleva necesariamente a la conclusión de que la justicia pudiera buscarse y conseguirse en instancias diferentes a la de las normas sustantivas, distintas a la legalidad formal.
En este mismo sentido se pronuncia Hildegard Rodón de Sansó, cuando escribe:
“El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.” (V. Ponencia de Jorge Rossel, en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas 2002, Págs. 12 y ss.)
Conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; “… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (Jorge Rosel. Ob. cit. Pág. 16)
Esta obligación a cargo de los administradores de justicia dentro del ámbito de su competencia, se establece categóricamente en el artículo 334 de la Carta Magna, que ordena asegurar su integridad, disponiendo además el control difuso de la constitución.
Y en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de control vista la propuesta de adecuar la conducta que origino la presente causa al Tipo Penal invocado por esta juzgadora, por lo que se considera que la norma que regula esta institución debe analizarse teleológicamente, inspirado por principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que determinan la Competencia Funcional Sobrevenida o endo-procesal, para conocer y decidir la solicitud de la Defensa en etapas procedimentales como es la Audiencia Preliminar, “... ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” ( PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);
Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado; JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados una vez admitida la Acusación el día de la celebración de la Audiencia del Preliminar. En tal sentido sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 196, de fecha 09 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, cuando expresa, que:”la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado…”. Por lo que este Tribunal, concluyo que efectivamente el acusado; JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ, es culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 3° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados, así como la responsabilidad del acusado, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
1.- Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso por ante el juez de Control, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate; en presencia de su defensor, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable aun a los procesos en curso, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la DISPOSICION FINAL PRIMERA del Código citado supra .
2.- Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total, no relativa, clara y no condicionada.
3.- Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora considera pertinente, conforme a los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional, la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, ante la posibilidad de vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del acusado de auto, y con los efectos previstos en el artículo 376 del código adjetivo penal, habida consideración de la posición coincidente de las partes en tal sentido, y la propia admisión de los hechos por parte del acusado, en forma total y no condicionada.
Por vía de consecuencia; habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y establecida la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, con la admisión de hecho realizada por los acusados, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
1.- La pena establecida en el 3° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem, es de es de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION en aplicación a la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5º ejusdem la cual establece en su único aparte que la pena será aumentada de un tercio a la mitad, siendo procedente el aumento de la pena en un tercio, teniendo como resultado UN (01) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, resultando de la sumatoria SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que se podrá rebajar la pena de un tercio a una media; considerándose en consecuencia ajustado a derecho y en vigencia del principio de proporcionalidad que guía al legislador en al momento de establecer las penas, y ratifica el juzgador al momento de imponerlas, rebajar la mitad (1/2), de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en los articulo 16 y 34 del Código Sustantivo Penal, como autores del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 3° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue acordada al ciudadano; JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ, por cuanto las condiciones de modo lugar y tiempo que originaron las mismas no han variado. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Así mismo, debe condenarse al acusado de las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la desaplicación de la norma ordenada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, conforme se explica en la dispositiva del fallo.
3.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al acusado JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ, al pago de las costas del proceso, vista su evidente posibilidad de pagarlas, al ser asistidos por defensor privados en el proceso.
4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija provisionalmente el 28 de Mayo del 2014, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, al acusado; JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ, sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia quien deberá considerar y deducir la detención preventiva del penado. Así mismo se mantiene la Medida de Privación Judicial Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue acordada al ciudadano; JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ, hasta que el Tribunal de Ejecución decida si el referido ciudadano podrá hacer uso de una de las Medidas Alternas a la Ejecución de la Pena.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara al acusado; JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ; titular de la cédula de identidad Nº 20.932.475 venezolano, 24 edad, ocupación oficios de Obrero, nació el 05-03-1986, domiciliado en la Urbanización Independencia, cuarta etapa, casa numero 14; manifiesta saber leer y escribir CULPABLE de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 3° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos y apreciando las circunstancias atenuantes, indicadas, se consideró pertinente aplicar al acusado; JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ, antes identificados, la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en la forma que decida el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al acusado JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ, al pago de las costas del proceso, vista su evidente posibilidad de pagarlas, al ser asistidos por defensor privados en el proceso. CUARTA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija provisionalmente el 28 de Mayo del 2014, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, al acusado; JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ, sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia quien deberá considerar y deducir la detención preventiva del penado. QUINTA: Así mismo se mantiene la Medida de Privación Judicial Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue acordada al ciudadano; JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ, hasta que el Tribunal de Ejecución decida si el referido ciudadano podrá hacer uso de una de las Medidas Alternas a la Ejecución de la Pena. Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011), en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón habilitado para tal fin.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABOG .MARY CARMEN PARRA INCINOZA.
LA SECRETARIA
ABG. YORGELIS CASTILLO.-
Se registró la presente decisión bajo el RESOLUCIO Nº PJ0042011000118 y se dio formal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. YORGELIS CASTILLO.-
MCP&***
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