REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000506
ASUNTO : IP01-P-2010-000506


RESOLUCION: Nº PJ0042011000119.-

DECISIÓN ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 1º del Código Orgánico Procesal Penal, emitida en fecha 28-01-2011, a favor de los ciudadanos; DENNYS GRIMAN Y LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el 3° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETICIÓN FISCAL DE SOBRESEIMIENTO
Visto la solicitud realizada por el ciudadano abogado; DELFIN MARCHAN, quien actuando y procediendo con el carácter de Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Falcón, en la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28-01-2011 donde solicito de esta instancia en funciones de Control el acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos; DENNYS GRIMAN; titular de la cedula de identidad Nº 24.788.683 Y LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA; titular de la cedula de identidad Nº 14.481.574 el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto que nos encontramos frente a la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADO, el cual aparece como único responsable el Imputado JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46.5, por lo que en virtud de la ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad de los ciudadanos; DENNYS GRIMAN Y LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA como autores en los presentes hechos investigados, razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en franca concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 108 del texto procesal, se decrete el acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa.

Observado como ha sido el presente escrito de acto conclusivo de sobreseimiento del asunto a solicitud del despacho fiscal, este tribunal de instancia en funciones de Control, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Consta de las actas procésales que la presente investigación se inicia de acuerdo a los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha 25 de Febrero del 2010, siendo las 10:25 horas de la noche, se llevo a cabo la detención de los ciudadanos JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ, DENNY RAFAEL GRIMAN TESTA y LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA, ello con ocasión a llamada telefónica recibida en la Sub. Delegación Coro por la línea 800-CICP, por parte de una persona con tono masculino quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien indicaba, que en el sector Taratara, Calle 2, del Municipio Colina de la ciudad de Coro Edo Falcón, específicamente en frente de un rancho, elaborado en barro con puerta de color blanco, se encontraba un sujeto con las siguientes características fisonómicas, contextura delgada, piel trigueña, cara perfilada, mediana estatura, cabello corto de color negro, vistiendo para el momento un pantalón blue jeans, desprovisto de camisa y zapatos, y que el mismo se dedicaba a la venta de drogas, razón por la cual, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Agente Raúl Master, Vicente Vizcano, Luís Díaz, Arístides Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Coro, quienes se trasladaron hasta la dirección aportada vía telefónica en vehículos particulares, a los fines de corroborar la información, donde luego de efectuar una vigilancia estática, constataron la información que les había sido suministra vía telefónica, donde observaron que en la parte de afuera de la residencia, se encontraba un ciudadano con las mismas características señaladas en la llamada telefónica, y donde se acercaban personas, a pie otros en vehículos motos, quienes intercambiaban palabras con la ciudadana que quedo identificada como JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ, le hacían entrega de dinero y esta por su parte introducía las manos en los bolsillos de la bermuda de donde sacaba diminutos envoltorios, los cuales entregaba de manera rápida a esas personas que se acercaban, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, tomando actitud nerviosa haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida e introduciéndose en una vivienda, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar amparados en la excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el funcionario Luís Díaz logro observar cuando este ciudadano (José Romero), saco de sus bolsillos del pantalón que vestía para ese momento, varios envoltorios de color negro y otros de color blanco, arrojándolos al suelo en el área de la cocina, logrando el funcionario neutralizarlo en la misma área de la cocina, procediendo a realizarle la inspección corporal, donde le incautaron en el bolsillo derecho la cantidad de dos envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, contentivos de restos de semillas vegetales, los cuales al ser analizados Química y Botánicamente, resultaron ser droga de la denominada Cannabis Sativa Linne con un peso neto de Muestra 1 (8,2gr) y Muestra 2 (15,2gr), Cocaína Clorhidrato Muestra 3 (1,6gr) y Muestra 4 (1,6gr), razón por la cual procedieron a su aprehensión, percatándose los funcionarios que en la referida vivienda se encontraban dos personas mas quienes quedaron identificados con Denny Rafael Graiman Testa y Luís Alfredo Navega Testa, quienes indicaron que Vivian en dicha residencia, razón por la cual les practicaron igualmente su detención … Es todo”

Posteriormente el despacho luego de dictar el correspondiente inicio de la investigación, ordena la practica de varias diligencias a fin de precisar la presunta comisión del delito, observándose como evidencia objetiva, para ser tomada como ultima actuación procesal, que el único responsable en la presente causa es el Imputado JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46.5, así como también el observarse la ausencia de los elementos de imputación objetiva que pudiera evidenciar la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos; DENNYS GRIMAN Y LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA en los hechos, puesto que no existen fundados elementos de convicción para atribuirle que se generaría por presunta responsabilidad, considerando esta Juzgadora, con relación a lo peticionado por el despacho fiscal, que si bien es cierto que estamos ante la presencia de un delito que genera el ejercicio de la acción penal, y en franca atención a lo previsto en el artículo 281 del texto adjetivo procesal, el Ministerio Publico como sujeto procesal legitimado, deberá en el curso de una investigación, hacer constar todos los hechos y circunstancias útiles para fundamentar los elementos que favorezcan o evidencien la no responsabilidad del imputado, considerando esta Juzgadora decretar procedente en derecho lo peticionado por el despacho fiscal en la declaratoria del acto conclusivo del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos; DENNYS GRIMAN Y LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA .Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el efecto procesal que produce la ausencia de elementos de imputación objetiva y la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, que han generado como consecuencia que el despacho fiscal solicite el referido acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa, constituido el mismo de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que desde la fecha cierta del inicio de la causa hasta esta fecha, no han sido incorporados a los autos los elementos de prueba que son imprescindible para encuadrar la conducta de los ciudadanos; DENNYS GRIMAN Y LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA al tipo penal, lo pertinente y ajustado a derecho es la declaratoria en derecho del acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, en franca concordancia con el artículo 108 ordinal 7º ejusdem, por no haberse comprobado la responsabilidad penal a los ciudadanos; DENNYS GRIMAN Y LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: El Sobreseimiento de la Causa como acto conclusivo en la presente causa, en favor de los ciudadanos; DENNYS GRIMAN; titular de la cedula de identidad Nº 24.788.683 Y LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA; titular de la cedula de identidad Nº 14.481.574, a quien se le investigaba por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46.5 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procésales no se observan los elementos de imputación objetiva que son necesarios para determinar si una conducta esta o no adecuada al referido tipo penal y en consecuencia no poder determinar alguna responsabilidad en los hechos. Segundo Se ordena librar comunicación al despacho fiscal y al imputado a fin de ser informados del presente fallo interlocutorio, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

LA SECRETARIA

ABG. YORGELIS CASTILLO.-

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ0042011000119.-

LA SECRETARIA.

ABG. YORGELIS CASTILLO.-

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