REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003379
ASUNTO : IP01-P-2009-003379



I
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES FIJADAS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 45, 173, 177, 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 11-02-2009, en Audiencia Preliminar celebrada en la causa seguida a la ciudadana; ELIANA ISABEL AMAYA COLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el articulo 217 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . En tal sentido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, realiza los siguientes pronunciamientos:

II
En fecha 22-09-2010, este Tribunal de instancia, en acto de Audiencia Preliminar, acordó la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de la ciudadana; ELIANA ISABEL AMAYA COLINA, portador de la cédula de identidad Nº 16.942.686, plenamente identificada, fijándole las siguientes condiciones:
1.- Mantenerse en su actual domicilio y en caso de algún cambió deberá informarlo oportunamente al Tribunal.
2.- Presentar constancia de estudio actualizada.
Dichas condiciones comenzaron a tener vigencia desde el día de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto prevé:

“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Procedió a fijar la respectiva audiencia, la cual se celebró en fecha once (11) de Febrero de 2011, asistiendo a dicho acto la Fiscal Auxiliar Décima, abogado MARIA GABRIELA RODRÍGUEZ, el Defensor Público 5º, abogada; CARMARIS ROMERO SURT, la ciudadana; ELIANA ISABEL AMAYA COLINA, quedando inasistente la victima; IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , la cual fue notificada por el 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicho acto, la defensa de autos solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, al haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a su representado. Asimismo, la Representación Fiscal en representación de la victima, expuso su conformidad con la solicitud planteada por la defensa, al constatar igualmente la situación ya referida.

Sobre la base de dichas exposiciones, este Juzgado de instancia verificó que cursan en actas, las siguientes actuaciones:
1) Constancia emitida en fecha 11 de Febrero de 2011, procedente de la Aldea Universitaria Cacique Manaure Coordinación del Municipio Petit de la Misión Sucre donde informan que la ciudadana; ELIANA ISABEL AMAYA COLINA, cursa el 8º semestre en Educación especial.
2) Mantuvo el domicilio que suministro al tribunal.

Asimismo, se constató a través del sistema automatizado Juris 2000, que la ciudadana en mención no presenta otra causa por alguno de los delitos previstos en la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con posterioridad a la fecha en que se acordó la Suspensión Condicional del Proceso.

Visto lo anterior concluye esta Juzgadora que la imputada de autos cumplió a cabalidad con las obligaciones que el Tribunal le impuso en su resolución, en consecuencia, se producen los efectos previstos en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, esto es, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3º en relación con los artículo 45 y 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 319 ejusdem, decretándose el cese de las medidas impuestas a la ciudadana; ELIANA ISABEL AMAYA COLINA. ASÍ SE DECIDE.





III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana; ELIANA ISABEL AMAYA CHIRINOS , venezolana de 28 años de edad, casada, fecha de nacimiento 18/4/1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.942.686, estudiante, municipio Petit, sector Hueque, al lado de la iglesia, estado Falcón, 02684046811, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el articulo 217 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , ello en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en razón de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en la presente causa, en fecha 22-09-2010, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43, 45, 48 ordinal 7º, 318 ordinal 3º y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL

ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. JORGELIS CASTILLO


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº PJ0042011000127.-

LA SECRETARIA.

ABOG. JORGELIS CASTILLO
MCP&***