REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000507
ASUNTO : IP01-P-2011-000507


RESOLUCIÓN Nº- PJ0042011000128.-

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 10-02-2011, en contra del ciudadano; HENRY DANIEL SANCHEZ LOPEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos; DANILO ALBERTO MARQUEZ MONTIEL y EVELIN BERMUDEZ DE MARQUEZ. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
-HENRY DANIEL SANCHEZ LOPEZ, Venezolano, portador de la cedula 20.569.295 mayor de edad, de 19 años, soltero, nacido el 09-04-1991, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 2, casa numero 16, de color azul, teléfono 0268-404-9211 de ocupación de Albañilería y Construcción, manifiesta saber leer y escribir.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete en contra del ciudadano; HENRY DANIEL SANCHEZ LOPEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos; DANILO ALBERTO MARQUEZ MONTIEL y EVELIN BERMUDEZ DE MARQUEZ, la Medida de Privación Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “ Yo no fui porque yo me encontraga con un amigo en la Urbanizacion Aristides Calbani y el se llama pedro Vera. Es todo”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Publica quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “esta defensa se opone a la solicitud fiscal y se reserva las diligencias para demostrar la inocencia de su defendido es por lo que solicita la libertad del mismo, ya que existe el principio de presuncion de inocencia y la afirmacion de libertad de conformidad con los articulos 8, 9 y 243 del COPP. Es todo”.
III
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: HENRY DANIEL SANCHEZ LOPEZ; fue efectuada previa orden judicial, razón por la cual nos encontramos frente a la Otra excepción a la cual hace referencia el citado artículo 44 de la norma constitucional, el cual se refiere a la Orden Judicial emitida por este órgano jurisdiccional competente de fecha en fecha 04-02-2010 bajo el Nº PJ00421000082, contra el ciudadano; HENRY DANIEL SANCHEZ LOPEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos; DANILO ALBERTO MARQUEZ MONTIEL y EVELIN BERMUDEZ DE MARQUEZ, cumpliendo con los requisitos legales pertinentes y en completa armonía con los derechos y garantías procesales constitucionales inherentes a todos los ciudadanos.
En este orden de ideas se destaca lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia N.- 1998 de fecha 22 de Noviembre del 2006 la cual expreso:

“…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…”
A fin de garantizar el derecho a la libertad personal, el órgano aprehensor esta en el deber de presentar al ciudadano sobre el cual recae la orden de aprehensión en el lapso legal establecido en el articulo 44-1 CRBV, consistente en 48 horas, a fin de que el órgano judicial constate el cumplimiento de las garantías y derechos y examinar la procedencia de una de las medidas de coerción personal.
Criterio acogido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 26-03-2004 N.- 475 al consagrar:
“…Por otro lado, esta Sala observa, respecto al lapso de doce horas preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el fin del mismo, como ocurre igual con el lapso de cuarenta y ocho horas señalado en esa disposición normativa, es que el aprehendido sea presentado en la sede judicial, para que el juez determine si debe mantener la privación judicial de libertad y, en su caso, acordar una medida cautelar sustitutiva.
En tal sentido; la Sala Constitucional en decisión de fecha 13 de Julio del 2005 n.- 1636 expreso: “…Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…”
En este orden de ideas; es necesario destacar que el proceso penal requiere que los actos sean realizados en la presencia del imputado, por cuanto en el proceso penal no está permitido el juicio en ausencia, por ende no es permitido en la orden de aprehensión; por su parte la Sala Constitucional en decisión de fecha 12-06-2006 N.- 1173 señaló lo siguiente:
“... analizada como lo ha sido la naturaleza del procedimiento previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la importancia de contar con la presencia física del imputado, cuya orden de aprehensión haya sido ejecutada, para que el Juez de Control pueda oírlo y resolver, en presencia de las partes y de las víctimas, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, forzoso es concluir que el imputado no puede delegar en la persona de su abogado defensor la apelación del auto que ordena su aprehensión, dado que, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3º del artículo 49, como en Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 125, numeral 12º, prohíben el juicio en ausencia”
Así mismo en la sentencia N° 459 del 10 de marzo de 2006 (caso: “Etila Margarita Sánchez de González”), esta Sala estableció:
“Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal…”
Se desprende de actas que la aprehensión del ciudadano; HENRY DANIEL SANCHEZ LOPEZ, se realizo en virtud de la Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal tal como quedo plasmado en el ACTA POLICIAL, de fecha 08-02-2011, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Coro donde se describen las condiciones de modo lugar y tiempo que originaron la aprehensión inserta al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa, la cual contiene ente otras cosas: “ siendo las Once horas de la tarde me traslade en compañía del funcionario Agente Jorge López, en vehiculo particular, hacia la urbanización Francisco de Miranda calle 02, casa Nº 16 de esta ciudad, a fin de ubicar y trasladar al ciudadano HERY DANIEL SANCHEZ LOPEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.569.295, por cuanto fue librada Orden de Aprehensión Nº 2011, de fecha 04-02-2011, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por el delito de ROBO AGRAVADO, una vez en la referida dirección, fuimos atendidos por un ciudadano, a quien le hicimos referencia sobre la persona requerida por la comisión, acto seguido se le informo el motivo por el cual es requerido y solicitándole la colaboración de acompañarnos a la sede de este despacho…”

Ahora bien, oídas y escuchadas las exposiciones y solicitudes de las partes, se observa que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal en el presente caso, al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos; DANILO ALBERTO MARQUEZ MONTIEL y EVELIN BERMUDEZ DE MARQUEZ, cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; así mismo surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presenta ante este Juzgado de Control, tales como se desprende:
1.- DENUNCIA, de fecha 21-01-2011, ante la POLIFALCON, de la ciudadana: EVELIN JOSEFINA BERMUDEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.297.922, quien expuso: denuncia en contra del ciudadano apodado EL DANIELITO…” “… como a las 07:45 de la noche irrumpieron dos sujetos a mi casa apuntándonos con arma de fuego…” “… nos llevaron a la habitación principal de la casa y nos amordazaron, recibimos demasiados golpes y constantemente nos decían que nos iban a matar que donde estaba el oro, las lapto y el dinero…” “…El que cargaba el arma de fuego dijo que él se nos había metido enana oportunidad y nos sustrajo una cámara filmadora y una maquina de coser nueva de paquete…” “… le decía a mi esposo te acuerdas viejo de la cámara y constantemente decía los tengo pillao desde hace tiempo y nos decía que si lo denunciábamos nos iba a joder…” A las preguntas formuladas por el funcionario instructor. Pregunta Diga usted, la persona declarante, podría usted describir fisonómicamente a estos ciudadanos entre ellos uno apodado como el DANIELITO y como vestían para el momento de lo ocurrido. CONTESTO. Si, bueno el que apodan al DANIELITO, que fue el que yo visualice bien, es bajo de piel morena, usa un corte de pelo de esos que usan los chamos ahora y vestía una franela azul manga larga, una gorra y un jean de color azul.
2.-DENUNCIA, de fecha 20-01-2001, ante POLIFALCON, del ciudadano ARENAS RAMIREZ RENIEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 19.005.157, quien expuso: “… Me encontraba en la sala de mi casa, en eso llegan mis sobrino asustados y me dicen que salieron unos hombres de la casa del señor DANILO, en eso yo salgo y los veo que van a la altura del puente y yo le digo que ese es DANIEL y luego llegan dos vecinos hacia donde yo estaba y les digo que es el Danielito, en eso nos dirigimos a la casa del señor DANILO y ellos estaban encerrados y asustados en su casa con su esposa…”
3.- DENUNCIA, de fecha 21-01-2011, ante POLIFALCON, del ciudadano DANILO ALBERTO MARQUEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° 5.039.876, QUIEN EXPUSO: “…Denuncia en contra del ciudadano APODADO EL DANIELITO…” “..Encontrándonos en el interior de nuestra vivienda nos sorprendieron dos sujetos, específicamente en el área de la cocina, aproximadamente como a las 07:40 de la noche apuntándome con un arma de fuego presumiblemente un revolver…”
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha Tres -03- de Enero del año dos mil once -2011-, suscrita por el funcionario ENGELBERT GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los registros y solicitudes que presenta el ciudadano SANCHEZ LOPEZ HENRY DANIEL, el cual arrojo como resultado que dicho ciudadano presenta el siguiente registro policial : I-531.466, DE FECHA 12-08-2010, POR EL DELITO DE PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. I-532.194, DE FECHA 11F2-0-10-2010, POR EL DELITO DE DROGA, AMBOS POR LA SUB-DELEGACION DE CORO.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 98, de fecha Dos -02- de Febrero del año dos mil Once -2011-, suscrita por los funcionarios AGENTES ERICK SANGRONIS Y JORGE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO M11-10, UBICADA EN LA CALLE 02, TERCERA TRANSVERSAL, DE LA URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS al ciudadano; HENRY DANIEL SANCHEZ LOPEZ.
Ahora bien considera esta Juzgadora que de las actuaciones mencionadas, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: HENRY DANIEL SANCHEZ LOPEZ; es autor o partícipe del hecho punible que les fue imputado por el Ministerio Público, de lo que se acredita la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos; DANILO ALBERTO MARQUEZ MONTIEL y EVELIN BERMUDEZ DE MARQUEZ; por cuanto existe la presunción que el referido imputado es autor o partícipe del hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público, ya que, según las actuaciones presentadas ante este Tribunal por parte del Ministerio Publico evidencian en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al hecho punible que le están siendo imputado, implicaría una pena privativa de libertad de mas de (10) diez años de prisión; circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga o obstaculización de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250, así como los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.

Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la Libertad Personal, dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, de los imputados y de su defensor para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos y por vía de consecuencia este Tribunal DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado: HENRY DANIEL SANCHEZ LOPEZ; por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos; DANILO ALBERTO MARQUEZ MONTIEL y EVELIN BERMUDEZ DE MARQUEZ, por llenarse los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se Declara Sin Lugar la Solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de que la misma no satisface los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantiza las posibles resultas del presente proceso penal, ya que de comprobarse fehacientemente la imputación formulada en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha Medida solicitada en este acto por la Defensa. Por último se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad procesal. Se Decreta el seguimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, al considerar este Tribunal que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Juzgado de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es de advertir a las partes, que nos encontramos en la fase de investigación y respetando la igualdad de las partes y el debido proceso, los actores del mismo deberán realizar la búsqueda de la verdad y colectar los elementos que culpen o exculpen según sea el caso, a los fines de asegurarle al hoy imputado de autos y que permitan fundar cualquiera de los actos conclusivos por parte del Ministerio Publico. A tales efectos nuestro sistema penal Acusatorio como tal, ha creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Publico como para los jueces, quienes deben de velar porque se cumplan, tal como lo ha expresado en el articulo 280. Objeto (transcribir) 281. Alcance. (transcribir) y el Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones situación que constata que debido a que nos encontramos en una fase de investigación la cual a tenor de los artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la de Fiscal y a defensa del Imputado, siendo su alcance igualmente que el Ministerio Público debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar a inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo es por lo que tal diligencia de investigación puede practicarse perfectamente en el decurso de dicha fase de investigación, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del ciudadano; HENRY DANIEL SANCHEZ LOPEZ, en el Internado Judicial de Falcón. Se Libraron la correspondiente Boleta de Encarcelación.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva en virtud de que la misma no satisface los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantiza las posibles resultas del presente proceso penal, ya que de comprobarse fehacientemente la imputación formulada en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha Medida solicitada en este acto por la Defensa. SEGUNDO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano; HENRY DANIEL SANCHEZ LOPEZ; Venezolano, portador de la cedula 20.569.295 mayor de edad, de 19 años, soltero, nacido el 09-04-1991, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 2, casa numero 16, de color azul, teléfono 0268-404-9211 de ocupación de Albañilería y Construcción, manifiesta saber leer y escribir;por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos; DANILO ALBERTO MARQUEZ MONTIEL y EVELIN BERMUDEZ DE MARQUEZ. Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la reclusión del ciudadano; HENRY DANIEL SANCHEZ LOPEZ, en el Internado Judicial de Falcón. Se Libraron la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, una vez transcurrido el lapso legal correspondientes a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

LA SECRETARIA

ABG. JORGELIS CASTILLO.-

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ0042011000128.

LA SECRETARIA

ABG. JORGELIS CASTILLO.-



MCP&***