REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000547
ASUNTO : IP01-P-2011-000547
RESOLUCION Nº PJ0042011000137.-
I
RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 5 de Febrero de 2011, mediante la cual se decretó la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano; GEOMAR JOSE GUARIATO; Venezolano, mayor de edad, de 41 años, nació 11-06-1970, soltero, ocupación Docente, residenciado en calle Nª 3, casa Nª 5, las Malvinas, titular de la cédula de identidad V- 9.929.481, 0416-7634558, quien resultara aprehendido por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA tipificado y sancionado en el articulo 466 del código Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado de Control, celebró audiencia de presentación al ciudadano; GEOMAR JOSE GUARIATO; Venezolano, mayor de edad, de 41 años, nació 11-06-1970, soltero, ocupación Docente, residenciado en calle Nª 3, casa Nª 5, las Malvinas, titular de la cédula de identidad V- 9.929.481, 0416-7634558, a quien la Fiscalía 1º del Ministerio Público, le solicitó la Libertad sin restricciones, por cuanto se trata de un delito de instancia de parte. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Posteriormente el imputado manifestó: “Si deseo declarar” y expuso: “quiero manifestar que yo adquiri el vehiculo en el año 2005. Se deja constancia que el tribunal recibe de manos del imputado de autos la cantidad de (22) folios utiles , copias simples, contentivos de las actuaciones ya descritas. Por su parte, la defensa de autos, una vez que su representado fue impuesto su defendido del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, manifestó al Tribunal que: “se adhiere a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones para su defendido. Es todo”.
En tal sentido, esta Juzgadora observa de actas, que el ciudadano; GEOMAR JOSE GUARIATO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, tal como se observa del Acta Policial de fecha 04-02-2011 inserta al folio tres (03) y su vuelto donde se describen las condiciones de modo lugar y tiempo que originaron la aprehensión en la cual se describen entre otras cosas: “… se procedió a chequear un vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford, modelo: Explorer Sport Wagon, año: 1997, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Placas: EAB-09D, serial de Carrocería AJ9U2VP26250, el cual era conducido por el ciudadano GUARIATO SANCHEZ GEOMAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 9.929.481 y al solicitar el referido vehiculo al Sistema de Información Policial (SIPOL), donde el S/2 (GNB) DEIBI CENTENO, para el momento se encontraba de servicio, quien informo que el referido vehiculo se encontraba solicitado por el delito de Apropiación Indebida, por la Sub delegación de Valencia del Edo Carabobo de fecha 02-06-2009, según Nro. Del caso I177365… (Omissis)”
Ahora bien, del análisis realizado al Acta policial parcialmente transcrita se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA tipificado y sancionado en el artículo 466 del código Penal, calificación invocada por la representación fiscal y siendo que tal como lo establece el articulo 466 del Código Penal venezolano que: “ El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada. (subrayado del Tribunal)”
De lo antes expuesto se observa que estamos en presencia de un tipo delictual el cual solo puede iniciarse a instancia de parte, vale decir por la persona directamente ofendida en el hecho, y tal como lo dispone el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa: “ Solo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado por la ley…(Omissis)” (subrayado del Tribunal).
En este Orden de ideas, es preciso destacar que según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, debiéndose tomar en consideración lo dispuesto en el Artículo 282. Control judicial. El cual consagra: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Por lo que en cumplimiento al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, en fuerza de lo antes expuesto y cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho decretar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano; GUARIATO SANCHEZ GEOMAR JOSE, por cuanto estamos en presencia de un tipo delictual el cual solo puede iniciarse a instancia de parte, vale decir por la persona directamente ofendida en el hecho, y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y la defensa de autos, atendiendo al contenido de los artículos 2, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano; GEOMAR JOSE GUARIATO; Venezolano, mayor de edad, de 41 años, nació 11-06-1970, soltero, ocupación Docente, residenciado en calle Nª 3, casa Nª 5, las Malvinas, titular de la cédula de identidad V- 9.929.481, 0416-7634558, quien resultara aprehendido por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA tipificado y sancionado en el articulo 466 del código Penal; por cuanto estamos en presencia de un tipo delictual el cual solo puede iniciarse a instancia de parte, vale decir por la persona directamente ofendida en el hecho, por lo que en aplicación al articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y la defensa publica, atendiendo al contenido de los artículos 2, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese Y Notifíquese.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. JORGELIS CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ0042011000137.-
LA SECRETARIA.
ABOG. JORGELIS CASTILLO
MCP&***.-
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