REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000337
ASUNTO : IP01-P-2011-000337

RESOLUCION Nº PJ0042011000077.-

I
RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 25 de Enero de 2011, mediante la cual se decretó la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano; DIOGENES ARESTEO ROJAS MENESES, Venezolano, mayor de edad, 42 años de edad, natural de Caracas, nació el 03-09-1968, casado, residenciado en la Urbanización el Cardon, avenida 05, casa J-58 las calderas, cerca de la Panadería las calderas, de Coro-Falcón. Portador de la cédula de identidad V-7.926.459, quien resultara aprehendido por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1º del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos; MAILLOT VARGAS, MARIN HAYVIT y NELLY VARGAS

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado de Control, celebró audiencia de presentación al ciudadano; DIOGENES ARESTEO ROJAS MENESES, venezolano, mayor de edad, 42 años de edad, natural de Caracas, nació el 03-09-1968, casado, residenciado en la Urbanización el Cardon, avenida 05, casa J-58 las calderas, cerca de la Panadería las calderas, de Coro-Falcón. Portador de la cédula de identidad V-7.926.459, a quien la Fiscalía 2º del Ministerio Público, le solicitó la Libertad sin restricciones, por cuanto se trata de un delito de instancia de parte. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Por su parte, la defensa de autos, una vez que su representado fue impuesto su defendido del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, manifestó al Tribunal que: “se adhiere a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones para su defendido. Es todo”.
En tal sentido, esta Juzgadora observa de actas, que el ciudadano; DIOGENES ARESTEO ROJAS MENESES, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte terrestre del Estado falcón, tal como se observa del Acta Policial de fecha 24-01-2011 inserta al folio cinco (05) donde se describen las condiciones de modo lugar y tiempo que originaron la aprehensión en la cual se describen entre otras cosas: “ …en la avenida sur con avenida Manaure de Coro, había ocurrido un accidente de transito, procedí a trasladarme al lugar antes indicado y al llegar al mismo, constate el procedimiento se trataba de una colisión, al solicitar los conductores involucrados, me informaron que solo se encontraba uno de ellos y los otros involucrados, habían resultado lesionados y se encontraba en centros Asistenciales (Hospital Universitario y Ambulatorio) al igual que un acompañante de estos, procedí a elaborar el grafico demostrativo de la forma y posición en que encontré los vehículos y luego ordene fuese movidos los mismos y trasladados al estacionamiento respectivo, posteriormente me traslade al hospital Alfredo Van Grieten, me traslade al Hospital Universitario, donde fui atendido por la Dra. Marlene Manaure, quien me suministro los datos personales y respectivos diagnostico de un acompañante del conductor Nº 02, de nombre Nerys Rosa Vargas de Costero, de 66 años de edad, venezolana, residenciada en la vía Las dos Bocas sector Los Tablones Calle Principal, teniendo como diagnostico, Politraumatismo en mano y tibia izquierda, regreso a su domicilio, luego pase al ambulatorio de Chinpire donde me entreviste con el medico de guardia donde había ingresado el ciudadano Maillot Rafael Vargas G, a quien le diagnosticaron traumatismo en la mano derecha y traumatismo en la rodilla izquierda, regreso al domicilio, luego me traslade a la clínica IPPUNEFM de Coro, donde se encontraba la ciudadana Marín Vargas Hayvitt Auxiliadora, la cual fue atendida por el Dr. Eduar Jordán quien le aprecio traumatismo generalizado y posteriormente regreso a su domicilio…(Omissis)”

Ahora bien, del análisis realizado al Acta policial parcialmente transcrita se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1º del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos; MAILLOT VARGAS, MARIN HAYVIT y NELLY VARGAS, calificación invocada por la representación fiscal y siendo que tal como lo establece el numeral 1º del articulo 420 del Código Penal venezolano que: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1º Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte (omissis) (subrayado del Tribunal)”

De lo antes expuesto se observa que estamos en presencia de un tipo delictual el cual solo puede iniciarse a instancia de parte, vale decir por la persona directamente ofendida en el hecho, y tal como lo dispone el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa: “ Solo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado por la ley…(Omissis)” (subrayado del Tribunal).

En este Orden de ideas, es preciso destacar que según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, debiéndose tomar en consideración lo dispuesto en el Artículo 282. Control judicial. El cual consagra: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Por lo que en cumplimiento al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, en fuerza de lo antes expuesto y cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho decretar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano; DIOGENES ARESTEO ROJAS MENESES, por cuanto estamos en presencia de un tipo delictual el cual solo puede iniciarse a instancia de parte, vale decir por la persona directamente ofendida en el hecho, y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y la defensa publica, atendiendo al contenido de los artículos 2, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano; LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano; DIOGENES ARESTEO ROJAS MENESES, Venezolano, mayor de edad, 42 años de edad, natural de Caracas, nació el 03-09-1968, casado, residenciado en la Urbanización el Cardon, avenida 05, casa J-58 las calderas, cerca de la Panadería las calderas, de Coro-Falcón. Portador de la cédula de identidad V-7.926.459, quien resultara aprehendido por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1º del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos; MAILLOT VARGAS, MARIN HAYVIT y NELLY VARGAS; por cuanto estamos en presencia de un tipo delictual el cual solo puede iniciarse a instancia de parte, vale decir por la persona directamente ofendida en el hecho, por lo que en aplicación al articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y la defensa publica, atendiendo al contenido de los artículos 2, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese Y Notifíquese.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. JORGELIS CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ0042011000077.-

LA SECRETARIA.

ABOG. JORGELIS CASTILLO





MCP&***.-