REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000349
ASUNTO : IP01-P-2011-000349
RESOLUCION Nº PJ0042011000078.-
RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27 de Enero de 2011, mediante la cual se decretó la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano; LUIS ALBERTO MORALES; Venezolano, mayor de edad, 19 años de edad, natural de Trujillo, nació el 17-02-1991, soltero, residenciado en la Avenida Sucre al lado del Bar los Manguitos de Coro-Falcón. No Porta cédula de identidad; por cuanto se decreto la desestimación de la denuncia de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que el hecho no reviste carácter penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado de Control, celebró audiencia de presentación al ciudadano; LUIS ALBERTO MORALES; Venezolano, mayor de edad, 19 años de edad, natural de Trujillo, nació el 17-02-1991, soltero, residenciado en la Avenida Sucre al lado del Bar los Manguitos de Coro-Falcón. No Porta cédula de identidad; a quien la Fiscalía 21º del Ministerio Público, le solicitó la Libertad sin restricciones al Ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, debido a que en el momento de realizar la Inspección de la Sustancia por los expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las cuales aplicaron el reactivo de tiocianato de cobalto para verificar la presencia de alcaloide en las muestras resultando negativo para dichas sustancias, al igual solicito se decrete la desestimación de la denuncia de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que el hecho no reviste carácter penal
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Por su parte, la defensa de autos, una vez que su representado fue impuesto su defendido del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, manifestó al Tribunal que: “se adhiere a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones para su defendido. Es todo”.
En tal sentido, esta Juzgadora observa de actas, que el ciudadano; LUIS ALBERTO MORALES, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado falcón, tal como se observa del Acta Policial de fecha 26-01-2011 inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) y cinco donde se describen las condiciones de modo lugar y tiempo que originaron la aprehensión.
Se observa en folio diecisiete (17) de la presente causa que al realizar la Inspección de la Sustancia por los expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales aplicaron el reactivo de tiocianato de cobalto para verificar la presencia de alcaloide en las muestras resultando negativo para dichas sustancias
Ahora bien, del análisis realizado al Acta Inspección se evidencia que estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por cuanto la sustancia incautada en el procedimiento no es ilícita por lo que con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada” (Resaltado del tribunal).
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, en los casos de acciones de Hechos Punibles de carácter publico, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, ahora bien pero considerando que los órganos de investigaciones penales son los encargados de recibir denuncias y posterior a eso remitirle al Fiscal del Ministerio Publico como Titular de la acción Penal, verificar si el los hechos revisten carácter Penal, si se encuentran prescrito y si los mismo no presentan un obstáculo para continuar el procedimiento. (Resaltado del tribunal).
En este sentido; es preciso destacar que según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, debiéndose tomar en consideración lo dispuesto en el Artículo 282. Control judicial. El cual consagra: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Por lo que en cumplimiento al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, en fuerza de lo antes expuesto y cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho decretar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano; LUIS ALBERTO MORALES, debido a que en el momento de realizar la Inspección de la Sustancia por los expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las cuales aplicaron el reactivo de tiocianato de cobalto para verificar la presencia de alcaloide en las muestras resultando negativo para dichas sustancias, por lo que se decrete la desestimación de la denuncia de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que el hecho no reviste carácter penal, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico y la defensa publica, atendiendo al contenido de los artículos 2, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano; LUIS ALBERTO MORALES; Venezolano, mayor de edad, 19 años de edad, natural de Trujillo, nació el 17-02-1991, soltero, residenciado en la Avenida Sucre al lado del Bar los Manguitos de Coro-Falcón. No Porta cédula de identidad, debido a que en el momento de realizar la Inspección de la Sustancia por los expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las cuales aplicaron el reactivo de tiocianato de cobalto para verificar la presencia de alcaloide en las muestras resultando negativo para dichas sustancias, por lo que se decrete la desestimación de la denuncia de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que el hecho no reviste carácter penal, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico y la defensa publica, atendiendo al contenido de los artículos 2, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. JORGELIS CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ0042011000078.-
LA SECRETARIA.
ABOG. JORGELIS CASTILLO
MCP&***.-
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